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era, hasta poco, una materia ajena al mundo universitario español. Frente a este modelo nos encontramos con el anglosajón caracterizado por una gran tradición en el estudio teórico de la contabilidad de las entidades gubernamentales, tanto en el ámbito académico como en el seno de las asociaciones profesionales de contables.

 

Con la finalidad de desarrollar el soporte conceptual y teórico del modelo contable de nuestras Administraciones Públicas se creó, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1990, la Comisión de Principios y Normas Contables Públicas que, presidida por la Interventora General de la Administración del Estado, está integrada por un amplio elenco de profesionales de la contabilidad y representantes del mundo académico y de la administración pública en sus tres niveles: estatal, autonómico y local.

 

En conclusión, el Plan Contable Público aprobado mediante Orden de 6 de mayo de 1994 por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública, recoge todas las modificaciones y actuaciones que el vigente hasta entonces precisó como consecuencia de su aplicación e incorpora el conjunto de principios y normas contables emitidos por la Comisión.

 

El Plan establece los siguientes principios de contabilidad pública:

 

  1. Principio de gestión continuada
  2. Principio de entidad contable
  3. Principio de uniformidad
  4. Principio de registro
  5. Principio de importancia relativa
  6. Principio de prudencia
  7. Principio de imputación de la transacción
  8. Principio de devengo
  9. Principio del precio de adquisición
  10. Principio de no compensación
  11. Principio de desafectación
  12. Principio de correlación de ingresos y gastos.

 

 

2.2. LA CONTABILIDAD EN LA JUNTA DE EXTREMADURA

 

2.2.1. Contabilidad del sector público autonómico.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas al régimen de contabilidad pública.

2.2.2. Rendición de cuentas.

La sujeción al régimen de la contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

2.3. COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE.

2.3.1. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la organización de la Contabilidad Pública al servicio de los siguientes fines:

 

·         Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 

·         Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.

 

·         Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.

 

·         Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.

 

·         Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las Cuentas Económicas del sector público de Extremadura.

 

·         Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

 

·         Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.

2.3.2. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Junta de Extremadura, es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y le corresponde:

·         Someter a la decisión del Consejero competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.

 

·         Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las Leyes y Reglamentos.

 

·         Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboran conforme al Plan General.

 

·         Inspeccionar la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.

2.3.3. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta

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de Extremadura:

 

Formar la Cuenta General.

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era, hasta poco, una materia ajena al mundo universitario español. Frente a este modelo nos encontramos con el anglosajón caracterizado por una gran tradición en el estudio teórico de la contabilidad de las entidades gubernamentales, tanto en el ámbito académico como en el seno de las asociaciones profesionales de contables.

 

Con la finalidad de desarrollar el soporte conceptual y teórico del modelo contable de nuestras Administraciones Públicas se creó, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1990, la Comisión de Principios y Normas Contables Públicas que, presidida por la Interventora General de la Administración del Estado, está integrada por un amplio elenco de profesionales de la contabilidad y representantes del mundo académico y de la administración pública en sus tres niveles: estatal, autonómico y local.

 

En conclusión, el Plan Contable Público aprobado mediante Orden de 6 de mayo de 1994 por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública, recoge todas las modificaciones y actuaciones que el vigente hasta entonces precisó como consecuencia de su aplicación e incorpora el conjunto de principios y normas contables emitidos por la Comisión.

 

El Plan establece los siguientes principios de contabilidad pública:

 

  1. Principio de gestión continuada
  2. Principio de entidad contable
  3. Principio de uniformidad
  4. Principio de registro
  5. Principio de importancia relativa
  6. Principio de prudencia
  7. Principio de imputación de la transacción
  8. Principio de devengo
  9. Principio del precio de adquisición
  10. Principio de no compensación
  11. Principio de desafectación
  12. Principio de correlación de ingresos y gastos.

 

 

2.2. LA CONTABILIDAD EN LA JUNTA DE EXTREMADURA

 

2.2.1. Contabilidad del sector público autonómico.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas al régimen de contabilidad pública.

2.2.2. Rendición de cuentas.

La sujeción al régimen de la contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

2.3. COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE.

2.3.1. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la organización de la Contabilidad Pública al servicio de los siguientes fines:

 

·         Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

 

·         Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.

 

·         Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.

 

·         Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.

 

·         Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las Cuentas Económicas del sector público de Extremadura.

 

·         Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

 

·         Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.

2.3.2. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Junta de Extremadura, es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y le corresponde:

·         Someter a la decisión del Consejero competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.

 

·         Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las Leyes y Reglamentos.

 

·         Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboran conforme al Plan General.

 

·         Inspeccionar la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.

2.3.3. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta

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libertad, sino con la

Procedemos a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en nuestro Texto Constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a modo de pórtico de todo el Título, ya que contiene:

-          Los fundamentos del orden y paz social

-          Las normas de interpretación de los derechos contenidos en el Título I

-          En concreto, las normas más importantes de interpretación se contienen en los siguientes textos normativos:

·         Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.

·         Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.

·         Carta Social Europea en 1961.

·         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

4. 2. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

Contenidos en el Capítulo I del Título I de la Constitución, artículos 11 al 13 ambos incluidos. Es de resaltar que ha sido, hasta el momento, el único Capítulo afectado por una reforma constitucional, en el año 1992; en concreto la reforma afectó al artículo 13 que veremos posteriormente.

4.2.1. Nacionalidad española. Artículo 11.

La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

4.2.2. Mayoría de edad. Artículo 12.

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

4.2.3. De las libertades que gozarán en España los extranjeros. Artículo 13.

Como indicábamos, hasta el momento ha sido el único artículo que ha sido objeto de una reforma constitucional. En particular, la reforma se produjo como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht. En concreto, la reforma se produjo el día 27 de agosto de 1992, consistiendo en la introducción de las palabras “y pasivo” en el apartado 2 de este artículo 13.

Indica el artículo 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la ley.

Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradicción los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. 

4. 3. DERECHOS Y LIBERTADES

El estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14, relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles.

Efectivamente, el art. 14 de nuestra Constitución declara solemnemente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

El art. 14 encierra un doble sentido, de una parte, una declaración general de igualdad ante la Ley y, de otra, una prohibición expresa de discriminación alguna por razón de ciertas circunstancias

4.3.1 Derechos fundamentales y libertades públicas

Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas se organizan en torno a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, abarcando los artículos del 15 al 29 ambos incluidos.

4.3.1.1 Derecho a la vida. Art. 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

4.3.1.2. Libertad ideológica y religiosa. Art. 16

Este artículo establece la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades. El límite en sus manifestaciones,  es solo el necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

En cuanto a las repercusiones sobre el individuo indica que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

Las repercusiones estatales se manifiestan en la afirmación de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, por tanto, España es un Estado aconfesional.

No obstante, termina diciendo este artículo que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

El desarrollo de este derecho se contiene en la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

4.3.1.3. Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma pr

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evistos en la ley.

En este artículo encontramos además el siguiente

Acuerdos del Consejo de Ministros

d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.


e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.


f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

 

Artículo 26. Del control de los actos del Gobierno.

 
1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación.


2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales.


3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.

4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.

 Disposición adicional primera.

 
Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.

 
Disposición adicional segunda.

 
El Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno, se ajustará en su organización, funcionamiento y régimen interior, a lo dispuesto en su Ley Orgánica y en su Reglamento, en garantía de la autonomía que le corresponde.

Disposición derogatoria única

 
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto:

a) Los artículos que conforme a la disposición derogatoria 2.a) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado continuaban vigentes de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957.

b) Los artículos que conforme a la disposición derogatoria 2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado.

c) Los artículos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948.

d) Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

e) Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado contenidas en el artículo 1.g) de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

 

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TEMA 6

POLÍTICAS EN MATERIA DE IGUALDAD DE GÉNERO. NORMATIVA VIGENTE

 

1- LA IGUALDAD DE GÉNERO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA

La igualdad entre hombres y mujeres es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario y los objetivos de la Unión Europea en materia de igualdad entre mujeres y hombres son, tanto, garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres como luchar contra todo tipo de discriminación basada en el sexo.

1.1. Normativa

Al hilo de las diversas modificaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea el principio de igualdad entre hombres y mujeres ha adquirido una mayor presencia en el texto del Tratado CE.

La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres queda así reconocida como una de las misiones esenciales de la Comunidad (artículo 2 del Tratado CE), la cual tiene la obligación de intentar eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres en todas sus actividades. La integración de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias se designa a menudo con la expresión inglesa “gender mainstreaming”.

En virtud del artículo 13 del Tratado CE, el Consejo puede adoptar las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación basada en el sexo.

El principio de igualdad entre hombres y mujeres aparece, asimismo, en las disposiciones sociales del Tratado CE, en lo que se refiere a sus oportunidades en el mercado de trabajo y al trato en el trabajo y sus retribuciones por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor (artículos 137 y 141 del Tratado CE).

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en 2000, ratifica la prohibición de cualquier forma de discriminación, en particular las basadas en el sexo, y la obligación de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Más recientemente, en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, incluye la igualdad entre hombres y mujeres entre los valores de la Unión.

La institución del refrendo

3.5. EL REFRENDO

La institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.

El refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o la extralimitación de sus funciones.

De ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la realización de sus funciones.

Por ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.

Por tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo, quien asume la responsabilidad del acto refrendado.

De forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están excepcionados de este requisito.

Esta institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el año 1837.

3.5.1.Regulación constitucional

La regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución española de 1978.

El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.

La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Como indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:

- La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa

- El nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su Casa. 

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 ANEXO NORMATIVO

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TÍTULO PRIMERO

Del Tribunal Constitucional

CAPÍTULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo primero

Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

Sociedad de economía

d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.

12.2.2. Duración

El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:

a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.

b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.

c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).

12.3. CONTRATO DE SUMINISTRO

Se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.

En todo caso, se considerarán incluidos los contratos siguientes:

a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.

b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

No obstante, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de servicios.

Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.

 

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12.3.1. Contratos menores

Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 12.020,24 euros.

12.4. CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS

Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

1. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

2. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

3. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

4. Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.

Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos del TRLCAP

b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.

c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

f) De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.

No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en el párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3 TRLCAP, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Reducción de Recursos desperdiciados

Reducción de Recursos desperdiciados

 

El origen de los recursos libres solo se puede estudiar en base a los volúmenes pagados, en función de aquellos consumidos. Los principales tipos de recursos se asocian a Recursos Humanos , Infraestructura , Materiales y Servicios .

 

 

Ejemplo:

 

Los tipos de recursos desaprovechados son:

 

Recursos Humanos

 

Uno de los Volúmenes que se pagan, no siendo necesariamente consumidos por completo, son las Horas Hombres de la dotación de la empresa. De igual forma, es necesario controlar él sobretiempo que en algunos casos es creado artificialmente, dado que se ha transformado en una parte del sueldo del empleado.

 

Para este efecto se trabaja empleando el Coste por Actividad o Activity Based Costing (ABC) que determina las necesidades en Horas Hombre por Cargo de cada uno de los Procesos y en función del Volumen (Inductor) que determina la necesidad de recursos de éste:

 

 

Estas relaciones pueden ser usadas para planificar la asignación eficiente del personal o para ubicar recursos que mes a mes están quedando libres, de modo de realizar las adecuaciones necesarias del proceso. Para este efecto existen dos formas de proceder:

 

 

·        Introducir el concepto de polivalencia para asignar en forma más dinámica al personal en distintos  procesos.

·        Si el nivel de fluctuación lo amerita y la situación interna lo permite, proceder a tercerizar el Cargo.

 

La administración de las horas hombre libre, es compleja y requiere un conocimiento del trabajo con el Recurso Humano. En ese sentido es recomendable trabajar bajo él esquela 1, motivando y capacitando al personal, para que asuman roles más flexibles. Para este efecto es clave que el ejecutivo conozca a través de su Panel de Control la necesidad de cada proceso y la disponibilidad de cada Cargo .

 

Infraestructura

 

La Infraestructura desaprovechada, es de los recursos desperdiciados más fáciles de detectar. Para este efecto debemos considerar por equipo una "depreciación de gestión" que debe reflejar el coste - oportunidad de éste. En este sentido la depreciación contable, que tiene fines impositivos bien precisos, no es adecuada para hacer gestión. A modo de ejemplo deben considerarse para un edificio coste similar a un arriendo aun cuando éste esté totalmente depreciado. Realizando éste ejercicio, el ejecutivo valora dentro del coste de su producto el valor de la ubicación del edificio y podrá llegar incluso a la conclusión que debiese ser enajenado. De esta forma el dato "bien depreciado" se transforma en la información clave para cuidar los recursos de la empresa.

 

 

Una vez establecido el "valor oportunidad" del bien puede procederse a estimar el nivel de ocupación. Para este efecto se trabaja empleando el Coste por Actividad o Activity Based Costing (ABC) que determina la necesidad del bien según el Volumen (Inductor) del Proceso que soporta. Esta estimación es básica pues permite no solo determinar el actual uso del equipo, si no proyectarlo en el futuro. Si éste fuese también a futuro inferior a cierto nivel comprenderemos que es más rentable:

 

·        Arrendar el equipo si su uso es planificable o no requiere disponibilidad inmediata

 

·        Subcontratar el servicio externamente, lo que debe estudiarse bajo el tema de Outsourcing

 

 

El uso racional de la infraestructura es responsabilidad de sus administradores, sin embargo estos hoy no reciben las señales correctas para sacarles el máximo provecho. En este sentido el único aporte que debemos hacer es reflejar esta información en el Panel de Control del respectivo responsable para que éste haga la gestión adecuada.

 

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Compra de Materiales

 

Por lo general los procesos industriales son grandes consumidores de materiales.

 

Su uso eficiente es solo uno de los aspectos a considerar. El otro es el coste "administrativo" que significa su adquisición y el coste financiero asociado a su tiempo de almacenamiento. De esta forma entendemos bajo material desperdiciado:

 

·        Material dañado, perdido u obsoleto.

 

·        Material comprado prematuramente y almacenado más tiempo del necesario.

 

 

Para administrar eficientemente los materiales, es importante transmitir al ejecutivo las variables que determinan el coste de la compra y almacenamiento. La mayor parte  de este tipo de parámetros provienen del modelo de Coste por Actividad o Activity Based Costing (ABC) que se estructure.

Entre estos se encuentran los costes por:

 

·        compra normal

·        compra urgente

·        compra ineficiente (precio no optimo, transporte especial)

·        Transporte

·        día almacén

·        día interés financiero (bancario o según VAN típico de inversiones de la empresa)

·        provisiones o seguros por pérdidas en producción si no está disponible el material

 

De esta forma el área que consume debe segmentar los Materiales en:

 

·        Material de consumo regular y/o coste menor que se mantienen dentro de un sistema de reposición automática, la cual es ejecutada bajo los parámetros que optimizan los recursos según los costes antes indicados.

 

·        Material de mayor coste y que no presentan necesidades regulares (ej. repuestos costesos) para los cuales es conveniente una administración manual.

 

 

De esta forma los costes antes indicados y el coste actualizado de los materiales que son administrados manualmente pasan a ser una parte integral del Panel de Control del ejecutivo.

 

 La variedad de Materiales adquiere una estructura definida:  que permite minimizar la existencia de Materiales desperdiciados.

 

Contratación de Servicios

 

Uno de los problemas con contratos con terceros, es que por lo general éste nos cobrará todas las ineficiencias que nosotros le generemos. En otras palabras, el hecho de que contratemos a un tercero no nos desliga de la responsabilidad de aprovechar al máximo dicho contrato. Nuevamente es clave conocer los Volúmenes que hemos contratado, por los que debemos pagar, y compararlos con aquellos que realmente consumimos. La clave dentro de éste análisis es la definición adecuada del Volumen consumido.

 

Consideremos, a modo de ejemplo, un contrato de transporte. La ineficiencia se esconde aquí en los asientos que quedan desocupados. Si se elige un volumen tal como "viajes", la ineficiencia quedara oculta. En cambio bajo un volumen "asientos x km", el número de asientos empleados y el disponible mostrarán los recursos que no se aprovechan.

 

La clave para la detección de los recursos desperdiciados, es la elección de volúmenes adecuados.

Estos son parte de la modelización mediante el Coste por Actividad o Activity Based Costing (ABC) que para este contexto requiere de definir Volúmenes (Inductor) para los Servicios subcontratados. En estos casos hablamos de los Inductores de los costes directos de los Procesos a diferencia de los Inductores de Proceso. Una vez detectado el volumen desperdiciado se tienen dos opciones:

 

·        Buscar la forma de aprovechar mejor la capacidad desocupada reorganizando la forma de utilizar el contrato.

 

·        Renegociar o tras el termino del contrato adecuar éste de modo de minimizar los recursos libres.

 

El nivel de recursos desperdiciados en los Servicios subcontratados, es otro de los aspectos a ser monitorizados mediante el Panel de Control del respectivo responsable. De esta forma se logra maximizar los recursos dentro de las limitantes de la operación de la empresa.

 

Rediseño de Procesos

 

La reducción de costes, a través del rediseño de procesos tiene como alternativas:

 

Reingeniería

 

Reingeniería fue a fines de los 80 y principio de los 90 la gran "clave" para el éxito. No solo era el viejo tema de rediseñar los procesos, además se buscaba quebrar esquemas, para lograr resultados más dramáticos. Existieron grandes éxitos pero también fracasos rotundos. Para nuestro mundo actual, rescatamos que ha continuado la necesidad de cambiar cada vez más rápido. Los rediseños o reingenierías continúan pero bajo motivaciones más contingentes tales como fusiones y divisionalizaciones de las empresas. Llamemos como llamamos las técnicas que apliquemos, es inevitable que estemos abiertos a adecuar nuestros procesos a las nuevas exigencias de nuestro entorno.

ASIGNACIÓN DE LOS COSTES DE PERSONAL A LOS PORTADORES DE COSTES

ASIGNACIÓN DE LOS COSTES DE PERSONAL A LOS PORTADORES DE COSTES

 

Los portadores de costes pueden ser directamente los productos, o bien, los centros de costes de acuerdo con la organización interna de la empresa.

 

Con carácter previo conviene distinguir entre “contabilidad por órdenes de trabajo” y “contabilidad por centros de coste”.

 

 

Por órdenes de trabajo

 

La producción de un bien o servicio se mide y controla de forma específica e individual, concurriendo tantas órdenes de trabajo (o de fabricación) como tipos de producto o de servicio acontezcan. En cada caso, la ordenes de trabajo (o de fabricación) se instrumentan en cuentas separadas. Pueden servir de ejemplo los siguientes supuestos:

 

- Lanzamiento de las O.F. correspondientes a la confección de los uniformes de la clase de tropa, pedidos por el Ejército del Aire para los reclutas del próximo reemplazo (fabricación homogénea en masa).

 

- Lanzamiento de las O.F. correspondientes a la fabricación de una turbina con destino a la central térmica de Andorra (Teruel). (Fabricación por unidad).

 

Por centro de coste

 

La organización empresarial es divisible en secciones homogéneas, atendiendo tanto a su función como a la división espacial y operativa. A cada centro se le asigna una cuenta específica como portador de costes, que posteriormente serán imputados a los productos en función de la servidumbre recibida por éstos de cada uno de dichos centros de trabajo.. Como ejemplo podemos citar el de una empresa dedicada a la fabricación de tractores : Taller de corte de chapa, mecanizado, montaje, tratamientos térmicos y pintura, retoques finales, mantenimiento, energía, etc.

 

Advertencia:  Hemos establecido, hasta este punto, la distinción entre  remuneraciones directas e indirectas, basándonos para ello en la naturaleza de la propia remuneración. Sin embargo, también podemos hablar de retribuciones directas e indirectas bajo la óptica de su imputación al producto. Para conectar ambos puntos de vista, consideraremos la siguiente matriz:

 

 

 

Clase de re-

muneración

   Factor    de

Directo

       coste      .           

Indirecto

 

 

 

Directa

Identificada con el producto

No identificada con el producto

 

 

 

 

 

 

Indirecta

idem. idem.

idem. idem.

 

 

 

 

 

En las filas se especifica el tipo de remuneración atendiendo a su propia naturaleza (como hemos visto en los apartados anteriores), y en las columnas según sea imputable directamente, o no,  a un producto específico. Por principio, todos los factores de coste directos, son imputables a una orden de fabricaciòn determinada, y los indirectos, a un centro de coste. Para asignar éstos a un producto, dependiendo del sistema de costes aplicado, será necesario el establecimiento de criterios de reparto, según veremos más adelante.

 

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Particularidades que introduce el sistema de costes adoptados

 

A) - Sistema de costes completo (FULL-COSTING)

 

       La asignación de la mano de obra directa es consecuencia de la identificación inmediata de este factor de coste con cada orden de fabricación. La mano de obra indirecta, ésto es, la mano de obra no relacionada de forma inmediata con ninguna O.F. en particular, atiende en su imputación a las bases de reparto etablecidas. Este reparto se basa en los criterios generales establecidos para los costes indirectos (que en su momento estudiaremos), no distinguiéndose el coste del factor humano del coste de otros factores. Es decir, tiene entidad propia el concepto de “mano de obra directa”, pero no la “mano de obra indirecta” que forma parte del concepto global de los “gastos indirectos de fabricación”.

 


B) - Sistema de coste directo (DIRECT-COSTING)

 

       Puesto que en estos sistemas el coste de un producto solo acumula los costes variables de producción de dicho portador, considerándose los costes fijos como costes del período, solo podrán imputarse al producto:

 

                        - El coste de la mano de obra directa

                        - El coste de la mano de obra indirecta que varie con las fluctuaciones

                          del nivel de producción.

 

       El resto de los costes de la mano de obra indirecta, por ser costes fijos, no inciden en la valoración del producto, sino que han de ser absorbidos por los márgenes obtenidos en el período.

PASIVO NO CORRIENTE O FIJO (EXIGIBLE A LARGO PLAZO)

Ø     PASIVO NO CORRIENTE O FIJO (EXIGIBLE A LARGO PLAZO)

 

Esta masa está constituida por todas las deudas contraídas por la empresa con vencimiento superior a los 365 días, con entidades financieras u otras. Son partidas de naturaleza netamente financiera, que deberán estar vinculadas con operaciones de inversión en elementos del inmovilizado. Estará integrada por préstamos, obligaciones, bonos, etc.

 

Ø     PASIVO CORRIENTE O CIRCULANTE (EXIGIBLE A CORTO PLAZO)

 

Esta masa patrimonial está integrada por todas aquellas deudas contraídas por la empresa con vencimiento a corto plazo. Las partidas que aquí figuran pueden tener su origen en la actividad principal de la empresa (proveedores, efectos comerciales a pagar) o pueden tener un origen diferente, como sería el caso de los acreedores, o deudas netamente financieras como los préstamos solicitados a entidades financieras u otras, siempre y cuando su vencimiento fuera a c/p.

 

Los pasivos financieros se valorarán por regla general por su coste amortizado. Los pasivos financieros mantenidos para negociar se valorarán por su valor razonable


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2. Cálculo de las Retenciones a Cuenta del IRPF

 

2. Cálculo de las Retenciones a Cuenta del IRPF

 

Situación del trabajador

 

Retribución Anual

Seguridad Social

Nº hijos entre 3 y 16

Nº hijos > 16 años

Trabajo Cónyuge

21.238,72

1.486,71

1

0

SI

 

 

Total Retribuciones                                

Salario anual

21.238,72

Deducciones

Cotización Seguridad Social

1.486,71

Reducción por trabajo

2.253,80

Mínimo personal

3.305’57

Mínimo familiar por hijos

1º Hijo

676,14

Total Deducciones

7.722,22

BASE(Retribuciones - Deducciones)

21.238,72

 

Cuota de retención

 

 Hasta euros               %                                  Euros

12.873, 68                                                                                         2.868,99

251,38                                              28,30                                          71,14

 

 

CUOTA DE RETENCION                                                 2.940,13

 

Tipo de retención

 

Cuota Retención / Cuantía Total de Retribución X 100 = 2.940,13 / 21.238,72 X 100 = 13,84 %= 14%

 

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Importe de la retención del mes

 

La totalidad de las retribuciones que percibe el trabajador están sujetas a retención:

 

                                             1.516,62 x 14% =  212,33

                                                                 

Modificación de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación

CAPÍTULO II

Modificación de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial y la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores

Art. 12. Modificación del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.—El Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada del siguiente modo:

«a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas.

El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.»

Dos. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.»

Tres. Se modifica el párrafo segundo del artículo 33.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado 7 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.»

Seis. Se modifica el párrafo primero del apartado 8 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»

Siete. El apartado 4 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

b) Objeto y duración de la contrata.

c) Lugar de ejecución de la contrata.

d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas.

Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 42 con la siguiente redacción:

«6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende».

Nueve. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 42 con la siguiente redacción:

«7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81 de esta Ley.

La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.»

Diez. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43. Cesión de trabajadores.

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.»

Once. El artículo 81 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.»

Doce. El apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactado del siguiente modo:

«1. Las empresas que celebren contratos en prácticas con trabajadores con discapacidad tendrán derecho a una reducción, durante la vigencia del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a contingencias comunes.»

Trece. La disposición adicional decimoquinta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.

Lo dispuesto en el artículo 15.5 de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

La letra c) del artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactada en los siguientes términos:

«c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.»

 

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Artículo 14. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:

«12. No disponer la empresa principal del libro registro de las empresas contratistas o subcontratistas que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando ello comporte la ausencia de información a los representantes legales de los trabajadores.»

BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES

B) BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES

 

            Se obtiene de la misma forma que la de contingencias comunes, con las siguientes salvedades:

- En las retribuciones computables se incluye la correspondiente a las horas extraordinarias.

- La cantidad resultante no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo vigente en cada momento, independientemente de la categoría profesional que tenga el trabajador, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos en que por disposición legal se establezca lo contrario (contrato a tiempo parcial, contrato para la formación, contrato de relevo y pluriempleo)

            - El tope máximo para el año 2.010 es 3.198 eur./mes y el tope mínimo es de 738,90  eur/mes

 

 

           

El salario mínimo interprofesional para el año 2010 con vigencia a partir del 1 de enero:

 

633,30

Mensuales

21,11

Diario

8.866,20

Anual

 

Salario IPREM  

 

532,51

Mensuales

17,75

Diario

7.455,14

Anual

 

C) BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FOGASA Y FORMACION PROFESIONAL

           

Consiste en la misma base que la de contingencias profesionales.

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D) BASE DE COTIZACIÓN ADICIONAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS

 

            La remuneración que obtengan los trabajadores por horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de Contingencias Profesionales, estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos. Es decir, las horas extraordinarias cotizan dos veces, una porque su importe se incluye en la base de cotización de contingencias profesionales y otra por la base de cotización adicional por horas extraordinarias.

            La base de cotización adicional por horas extraordinarias será la remuneración que en el mes correspondiente obtengan los trabajadores por la realización de las mismas.

 

            Las horas extraordinarias pueden ser de dos tipos:

 

1.     Involuntarias o con justificación. Son obligatorias y su no realización puede ser causa de despido. Estas horas extras a su vez son de dos clases

s      Estructurales: Son las necesarias por pedidos imprevistos, periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias, siempre que no puedan ser sustituidas por la aplicación de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente

s      Por fuerza mayor: Son las necesarias en virtud de algún suceso grave o imprevisto (inundaciones, robo, incendios, etc.)

2.    Voluntarias o sin justificación. La no realización de estas horas extras no es causa de despido.            Normalmente se realizan a iniciativa del empresario, aunque también por decisión del trabajador comunicándoselo al empresario, el cual deberá dar su consentimiento.

 

Cuadro resumen de las cotizaciones a la seguridad social

 

Cotización

Empresa

Trabajador

Contingencias comunes

23,60

4,70

Contingencias por ILT y IMS  (según tablas adjuntas al final del manual)

 

 

Horas extraordinarias:

a)      Fuerza mayor

b)      No estructurales

 

12,00

23,60

 

2,00

4,70

Desempleo:

a)      Contratación indefinida

b)      Contratación determinada

c)      Contratación de duración determinada tiempo parcial

 

5,50

6,70

7,70

 

1,55

1,60

1,60

FOGASA

0,20

 

Formación profesional

0,60

0,10

 

Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 %. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.

LA RELACIÓN LABORAL Y LA CONTRATACIÓN.

LA RELACIÓN LABORAL Y LA CONTRATACIÓN.

 

 

A la hora de definir qué es una relación laboral, el artículo 1,1 del estatuto de  los trabajadores habla de la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

 

Por lo tanto el objeto de la relación laboral es la prestación de servicios retribuidos. este compromiso del trabajo es personal y se entiende que el trabajador es contratado en atención a sus capacidades de trabajo. por ello, el contrato de trabajo no se realiza genéricamente a cualquiera, sino que se especifica a quién se contrata y su función.

 

A cambio de disfrutar de estos servicios, el empresario se compromete a pagar al trabajador un salario, con independencia de que el resultado del trabajo de su empleado sea útil en el resultado final de la marcha de la empresa.

 

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Por esta razón, tradicionalmente se ha dicho que el contrato de trabajo es:

 

A. Consensual, lo que significa que parte de acuerdo o consenso, bilateral porque en él aparecen dos partes que acuerdan  algo que son empleado y el empresario.

 

B. Causal, ya que tiene una causa que lo origina, que en concreto es el beneficio de ambos y que es imprescindible para que el contrato sea válido y eficaz.

 

0. Oneroso y no gratuito, ya que ni el trabajador ni el empresario se deben el trabajo y el salario porque si, sino que ambos buscan un beneficio mutuo.

 

D. y sinalagmático, que significa que el empresario y trabajador están dispuestos a hacer algo a cambio de algo, trabajar a cambio de un salario.

 

La relación laboral tiene como base una acuerdo de voluntades que cristaliza en el contrato de trabajo, este acuerdo de voluntades es el verdadero origen de todas las relaciones jurídicas que se incluyen en el ámbito del derecho laboral.

 

En resumen: al trabajar el empleado de forma dependiente y dirigida por su empresario (por cuenta ajena), el resultado de su trabajo pasa directamente a la persona que le ha contratado.

 

Confusión entre la relación laboral y otras figuras similares pero de naturaleza diferente.

 

En la práctica, existen otro tipo de relaciones jurídicas que se escapan del marco laboral y que, de hecho, desarrollan efectos muy similares o idénticos a las relaciones laborales.

 

Estas relaciones similares al laborales son las siguientes:

 

 a. Contratos de ejecución de obra.

 

b. Contratos de sociedad.

 

c. Contratos de arrendamientos de servicios.

 

Relaciones laborales especiales.

 

El estatuto de los trabajadores en su artículo 2, intenta reconocer explícitamente el rasgo laboral en algunas relaciones jurídicas que, por su naturaleza, podría ser dudosas que estuviese contenidas en el ámbito laboral.

 

-personal de alta dirección.

 

Es personal que ejerce poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.

 

La circular de 10 de junio de 1999 de la tesorería general de seguridad social, dictaminó lo siguiente:

 

1. Que el administrador de la empresa que no esté retribuido por la misma y que posea su control, y en cuyo caso la relación con la empresa es la de un trabajador autónomo.

 

2. Que el administrador no esté retribuido y que carezca del control sobre la misma, en cuyo caso se le tendría como trabajador por cuenta propia.

 

3. Si la participación del administrador es inferior al 25%, no se presume este control salvo que el administrador sea familiar de socios que tengan al menos la mitad del control del capital de la sociedad y además vivan con ellos, en cuyo caso se presume el control.

 

Entidades en régimen de atribución de rentas

CAPÍTULO V. Entidades en régimen de atribución de rentas

Art. 34. Entidades en régimen de atribución de rentas.—1. Las entidades a que se refiere el artículo 7 de esta ley que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este impuesto aplicarán lo dispuesto en la sección 2.ªdel título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con las especialidades previstas en este capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.

2. Asimismo, los miembros de las entidades a que se refiere el apartado anterior que sean contribuyentes de este impuesto aplicarán las especialidades recogidas en este capítulo.

SECCIÓN 1.ª ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN
DE RENTAS CONSTITUIDAS EN ESPAÑA

Art. 35. Entidades que realizan una actividad económica.—En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen una actividad económica en territorio español, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este impuesto con establecimiento permanente.

Art. 36. Entidades que no realizan una actividad económica.—1. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que no desarrollen una actividad económica en territorio español, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este impuesto sin establecimiento permanente, y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con las normas del capítulo IV.

2. En este supuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la entidad en régimen de atribución de rentas estará obligada a ingresar a cuenta la diferencia entre la parte de la retención soportada que le corresponda al miembro no residente y la retención que hubiera resultado de haberse aplicado directamente sobre la renta atribuida lo dispuesto en el artículo 31.

3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente en territorio español, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación del artículo 25.2.

4. El Ministro de Hacienda determinará la forma, lugar y plazos en que deba cumplirse la obligación mencionada en el apartado 2.

 

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SECCIÓN 2.ª ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Art. 37. Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero.—Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

Art. 38. Entidades con presencia en territorio español.—1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio español, y toda o parte de ésta se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este impuesto y presentará, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda, una autoliquidación anual conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 demarzo, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.

2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 35 por ciento.

3.ª Dicha cuota se minorará aplicando las bonificaciones y deducciones que permite el artículo 19.4 para los contribuyentes que operan mediante establecimiento permanente, así como los pagos a cuenta, siempre en la parte correspondiente a la renta atribuible a los miembros no residentes.

2. Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.

3. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 anterior estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de este impuesto, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. En el caso de que alguno de los miembros no residentes de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo invoque un convenio de doble imposición, se considerará que las cuotas satisfechas por la entidad fueron satisfechas por éstos en la parte que les corresponda.

Art. 39. Entidades sin presencia en territorio español.—1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero obtenga rentas en territorio español sin desarrollar en éste una actividad económica en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior, los miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo IV.

2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 90.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 demarzo. Las retenciones o ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:

a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se les atribuye la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en el párrafo anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 14. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el artículo 25.1.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá en todo caso la regla establecida en el párrafo anterior.

La retención o ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente en territorio español, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación del artículo 25.2.

4. Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

CAPÍTULO VI. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes

Art. 40. Sujeción.—Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.

Art. 41. Base imponible.—1. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. En los supuestos en que una entidad no residente participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.

Art. 42. Exenciones.—1. El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:

a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

b) Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo, las entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

d) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

e) Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto.

2. Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior se cumplan parcialmente, la cuota del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda a la participación en la entidad correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios, que cumplan las condiciones de residencia exigidas.

Art. 43. Tipo de gravamen.—El tipo del gravamen especial será del 3 por ciento.

Art. 44. Deducibilidad del gravamen.—La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta ley.

Art. 45. Devengo y declaración.—1. El gravamen especial se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezcan.

2. La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de su cuantía.

Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valo

CAPÍTULO VIII

 

Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores

 

Artículo 83. Definiciones.

 

1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

 

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

 

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

 

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

 

2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

 

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

 

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo anterior.

 

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo a) anterior.

 

2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.

 

3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

 

 

 

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4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

 

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

 

6. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.

 

Artículo 84. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.

 

1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

 

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

 

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

 

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

 

b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.

 

c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

 

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

 

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

 

d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en su artículo 3.

 

No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en los párrafos a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.

 

Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.

 

2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.

 

3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.

 

Artículo 85. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

 

1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.10 de esta ley.

 

Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

 

2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

 

Artículo 86. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.

 

Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.

servicios a prestar.

a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.

 

b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad.

 

6. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a su realización. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.

 

La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los apartados 4 y 5.

 

La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación, siempre que éstas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.

 

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, ésta podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

 

La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de mercado.

 

Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

 

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.

 

7. En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por ciento de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades.

 

Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.

 

 

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Reglas especiales.

 

1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

 

a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad.

 

En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85.

 

b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

 

c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.

 

2. La Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

 

3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

 

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

 

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

 

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

 

4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

 

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

 

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

 

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.

 

No quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.

 

5. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de esta ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

 

6. No se integrarán en la base imponible las subvenciones concedidas a los sujetos pasivos de este impuesto que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.

 

Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

 

Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:

 

a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso.

 

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.

 

c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.

 

d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.

 

Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

 

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

 

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

 

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

 

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

 

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

 

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

 

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

 

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

 

5. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

 

6. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección de valor se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.

 

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.

 

7. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 a actividades, operaciones o sectores determinados.

 

8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el período impositivo en el que aquéllas se produzcan, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15.

 

9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

 

10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

 

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.

 

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

 

BASE IMPONIBLE.

CAPÍTULO IV.
BASE IMPONIBLE.

Artículo 9. Concepto.

1. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

  1. El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
  2. Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

4. En los supuestos de obligación real de contribuir, solo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

Artículo 10. Bienes inmuebles.

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

2. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

  1. Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado 1 anterior.
  2. Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Artículo 11. Actividades empresariales y profesionales.

Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades empresariales o profesionales según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales, se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquellas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

En defecto de contabilidad la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este impuesto.

Artículo 12. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.

Artículo 14. Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.

2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, hayan sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable.

En el caso de que el balance no hayan sido auditado o el informe de auditoria no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

2. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

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Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 18. Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valor ación de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.

Artículo 19. Objetos de arte y antigüedades.

1. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

2. Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3 de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
  2. Antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

Artículo 20. Derechos reales.

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.

Artículo 21. Concesiones administrativas.

Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 22. Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial.

Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 23. Opciones contractuales.

Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 24. Demás bienes y derechos de contenido económico.

Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del impuesto.

Artículo 25. Valoración de las deudas.

1. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y solo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

2. No serán objeto de deducción:

  1. Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.
  2. La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que si lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

3. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

Artículo 26. Determinación de la base imponible.

Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 50 de la Ley General Tributaria, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias.

Artículo 27. Tasación pericial.

La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18, 19 y 24 de esta Ley, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18.

Modificación del artículo 50 "Escala general del Impuesto".

Artículo vigésimo sexto. Modificación del artículo 50 "Escala general del Impuesto".

Se modifica el artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 50. Escala general del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable -

Hasta euros

Cuota íntegra - Euros

Resto base liquidable - Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

4.000

9,06

4.000

362,40

9.800

15,84

13.800

1.914,72

12.000

18,68

25.800

4.156,32

19.200

24,71

45.000

8.900,64

En adelante

29,16

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales."

Artículo vigésimo séptimo. Modificación del artículo 53 "Tipos de gravamen especiales".

Se modifica el artículo 53, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.

1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 9,06 por 100.

2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará al tipo del 15 por 100."

 

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Artículo vigésimo octavo. Modificación del artículo 55 "Deducciones".

El párrafo b) del número 1.° del apartado 4 del artículo 55 de la Ley 40/1998 quedará redactado en los siguientes términos:

"b) También aplicarán la presente deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.

La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades."

 

Artículo vigésimo noveno. Modificación del artículo 59 "Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma".

Se modifica el número 2.° del apartado 1 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

"2.° Cuando no fuese posible determinarla permanencia a que se refiere el apartado 1.° anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas."

 

Artículo trigésimo. Modificación del artículo 61 "Escala autonómica o complementaria del Impuesto".

Se modifica el artículo 61, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

 

Base liquidable -

Hasta euros

Cuota íntegra - Euros

Resto base liquidable - Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

4.000

5,94

4.000

237,60

9.800

8,16

13.800

1.037,28

12.000

9,32

25.800

2.155,68

19.200

12,29

45.000

4.515,36

En adelante

15,84

 

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.

 

El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales."

 

Artículo trigésimo primero. Modificación del artículo 65 "Cuota diferencial".

Se modifica el artículo 65, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 65. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:

a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

c) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo 76.4 de esta Ley.

d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 82 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia."

 

Artículo trigésimo segundo. Modificación del artículo 66 "Deducción por doble imposición de dividendos".

Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley:

40 por 100, con carácter general.
25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.
0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.

Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley."

 

Artículo trigésimo tercero. Modificación del artículo 67 "Deducción por doble imposición internacional".

Se modifica el artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:

Cálculo del gravamen autonómico o complementario

CAPÍTULO III. Cálculo del gravamen autonómico o complementario

SECCIÓN 1ª. Determinación de la cuota íntegra autonómica o complementaria

Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.

La cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 75 y 77 de esta Ley, a la base liquidable general y especial, respectivamente.

Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable
-
hasta euros

Cuota íntegra
-
Euros

Resto base liquidable
-
hasta euros

Tipo aplicable
-
Porcentaje

0

0

4.000

5,94

4.000

237,60

9.800

8,16

13.800

1.037,28

12.000

9,32

25.800

2.155,68

19.200

12,29

45.000

4.515,36

En adelante

15,84

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.

El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.

Artículo 76. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Artículo 77. Tipo de gravamen especial.

La base liquidable especial se gravará con el tipo del 5,94 por 100.

SECCIÓN 2ª. Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria

Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.

1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:

a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 79 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en su artículo 71.

b) El 33 por 100 del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 69 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 70 y 71.

c) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.

Artículo 79. Tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual.

1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 69.1 de esta Ley, será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:

a) Con carácter general el 4,95 por 100.

b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 69.1.1.b) de esta Ley, serán del 8,25 por 100 y 6,6 por 100, respectivamente.

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TÍTULO V. Cuota diferencial

Artículo 80. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:

a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional previstas en los artículos 81 y 82 de esta Ley.

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

c) Las deducciones a que se refieren el artículo 92.8 y el artículo 93.4 de esta Ley.

d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 101 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

e) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 101 de esta Ley. (Entrará en vigor el 01.01.2005)

Artículo 81. Deducción por doble imposición de dividendos.

1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley:

40 por 100, con carácter general.

25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.

Cero por ciento cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.

Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.

2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años siguientes.

Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.

1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 83. Deducción por maternidad.

1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada el abono de la misma.

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO (IGIC)

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO (IGIC)

El IGIC es el impuesto indirecto canario que grava el consumo final, sustituyendo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) comunitario. La naturaleza del IGIC es similar a la del IVA, aunque con diferencias importantes, como la de unos tipos impositivos menores, siendo el tipo general del IGIC del 5%.

En el Régimen de la ZEC estarán exentas de tributación por el IGIC las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Entidades ZEC entre sí, así como las importaciones de bienes realizadas por las mismas.

 

Requisitos y actividades permitidas

Ser una entidad de nueva creación con domicilio y sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la ZEC

Al menos uno de los administradores deberá residir en Canarias

Realizar una inversión mínima de 100.000 € (16.638.600 Ptas.) en activos fijos afectos a la actividad dentro de los dos primeros años desde el momento de su autorización

Crear, al menos, 5 puestos de trabajo dentro de los 6 meses siguientes al momento de la autorización, y mantener este promedio durante los años que esté adscrita a la ZEC.

Constituir su objeto social la realización, en el ámbito de la ZEC, de una de las actividades descritas en la seccion de Lista de actividades [Ver documento codificacion de mercancias.pdf en la carpeta de anexos]

 

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Inscripcción de una entidad en el roezec

Procedimiento de autorización

Los inversores que deseen instalarse en la ZEC deberán obtener la autorización previa del Consejo Rector para convertirse en Entidad ZEC. El procedimiento para la obtención de la autorización previa se inicia a instancia del interesado mediante la presentación, en las oficinas del Consorcio, de los documentos que se enumeran a continuación:

  • Solicitud de autorización previa para la constitución de una Entidad ZEC.[Ver documento Autorizaciónprevia.doc en la carpeta de Anexos]
  • Memoria descriptiva de las actividades económicas a desarrollar. [[Ver documentoMemoria.doc en la carpeta de Anexos]
  • Justificante de haber efectuado un depósito o aval, por el importe de la tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC (ROEZEC).  [Ver documento SolicitudInscripcionROEZEC.doc en la carpeta de Anexos]

El Consejo Rector será el encargado de tramitar y resolver la solicitud de las Entidades ZEC. La obtención de la autorización se comunicará expresamente en un plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez obtenida la autorización previa del Consejo Rector, la entidad podrá inscribirse en el Registro Oficial de Entidades ZEC, mediante la presentación de los siguientes documentos:

  • Solicitud de inscripción en el ROEZEC.
  • Código de Identificación Fiscal (CIF).
  • Documento acreditativo de la constitución de la entidad acompañado de copia simple.
  • Certificación de la inscripción de la entidad en el Registro Mercantil.

Constitución de la Entidad ZEC

Antes de proceder a la inscripción de la entidad en el ROEZEC, es necesario constituir la nueva sociedad e inscribirla en el Registro Mercantil. La futura Entidad ZEC ha de ser una persona jurídica de nueva creación, lo que significa que habrá de adoptar alguna de las formas jurídicas societarias y habrá de ser constituida conforme a lo dispuesto en la legislación española.

Las formas jurídicas societarias más habituales en España son:

  • La Sociedad Anónima (S.A.): Sociedad mercantil en la que el capital, dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. El capital mínimo es de 10 millones de pesetas (aprox. 60.101 €). Se constituye mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Su regulación está contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989.
  • La Sociedad Limitada (S.L.): Sociedad mercantil en la que el capital, dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. El capital mínimo es de 500.000 pesetas (aprox. 3.005 €), sin tope máximo. Se constituye mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Su regulación está contenida en la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

De manera general, los trámites para la creación de una sociedad en Canarias son los siguientes:

  1. Elaboración de los estatutos sociales y elevación a público mediante escritura pública notarial.
  2. Obtención de la tarjeta provisional del Código de Identificación Fiscal (CIF) en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y alta en los impuestos.
  3. Inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro Mercantil.

Tasas aplicables

Las Entidades ZEC están sujetas a las siguientes tasas:

  1. Tasa de inscripción en el ROEZEC: 600 € (99.832 Ptas.).
  2. Tasa anual de permanencia en el ROEZEC: 900 € (149.747 Ptas.).

 

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN

5. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN

 

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

 

  • A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

 

  • A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

 

  • A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

 

  • A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico.

 

  • A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

 

  • A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
  • A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

 

  • Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

 

 

  • A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

 

  • A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

 

 

  • Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

 

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CLASES DE ARCHIVOS

 

6. CLASES DE ARCHIVOS

 

Un archivo forma la memoria de actuación de un ente u órgano en el desarrollo de su actividad.

 

Los documentos van pasando a lo largo de su vida por distintos tipos de archivos, desde que se producen hasta que son depositados en un archivo histórico. Estos tipos de archivos se diferencian entre sí por sus funciones y serán analizados en el tema siguiente. Son los siguientes:

 

a)     Archivos de gestión u oficina: conservan la documentación mientras dura su trámite o la necesidad de uso es constante. Desde aquí se remiten los documentos al archivo central o al provincial, anualmente por orden del Subsecretario.

b)     Archivo central: recibe la documentación que le transfieren los archivos de oficina que componen la estructura de un organismo. Los documentos permanecen en él durante quince años desde su ingreso.

c)      Archivo intermedio: reúne los documentos transferidos por los archivos centrales cuando las necesidades de consulta son sólo esporádicas, permaneciendo en él hasta que prescriban sus valores administrativos. Son archivos intermedios tanto el Archivo General como los Archivos Provinciales. Los documentos se remiten al archivo histórico, desde el General, cuando cumplen veinticinco años de edad si tienen valor histórico.

d)     Archivo histórico: recibe y mantiene las series documentales cuya valoración determine su conservación permanente.

 

El archivo de oficina o de gestión, reúne el conjunto de documentos que se forman en la oficina como fruto de su gestión, y que permanecen en ella mientras dura su trámite o la necesidad de uso es constante. Generalmente la duración máxima de un documento en este tipo de archivo es de cinco años antes de ser destruido o determinar si debe pasar a la siguiente fase del sistema de archivos.

 

En este tipo de archivo deberemos mantener ordenados los distintos expedientes y los documentos en ellos contenidos.

 

Los documentos que podemos encontrar en un archivo de este tipo son:

 

  1. Libros de registro: que realizan el control de los documentos que entran o salen del registro. Estos libros tienen valor jurídico.
  2. Correspondencia del órgano tanto interna como externa.
  3. Documentos de apoyo informativo.
  4. Expedientes integrados por documentos variables que como hemos visto pueden ser, entre otros:

 

 

Resoluciones

Acuerdos

Comunicaciones

Notificaciones

Publicaciones

Actas

Certificados

Informes

Solicitudes

Denuncias

Alegaciones

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LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL:

4. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: CONCEPTO. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA[1].

 

4.1. PRINCIPIOS GENERALES

Se recogen en el artículo 103 de la Constitución española de 1978. Son los siguientes:

·        La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales

·        Actúa de acuerdo con los principios de:

a)     Eficacia

b)     Jerarquía

c)      Descentralización

d)     Desconcentración

e)     Coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

4.2. PREVISIONES CONSTITUCIONALES

Otras previsiones constitucionales sobre la Administración pública, las resumimos a continuación:

a)     Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

b)     La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

c)      Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

d)     Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

e)     Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La ley regulará:

a)     La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b)     El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c)      El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

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[1] Sin perjuicio de su estudio en profundidad en el tema 6, analizamos en este momento las líneas constitucionales generales de ordenación de la Administración Pública en España.

EL CONTRATO LABORAL: CONTENIDO, DURACIÓN Y SUSPENSIÓN

7. EL CONTRATO LABORAL: CONTENIDO, DURACIÓN Y SUSPENSIÓN

7.1. DURACIÓN DEL CONTRATO

7.1.1. Período de prueba

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en el Convenio Colectivo. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

La Administración y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

 

 

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7.2. DURACIÓN DEL CONTRATO

El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a)  Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

 

b)  Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

 

c)  Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

 

d)  Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un período superior a nueve meses en los últimos tres años.

 

Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador.

 

La retribución de los trabajadores que se incorporen a estos programas será la que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en su caso, para estos contratos de inserción en el convenio colectivo aplicable.

 

La incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estará de acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el empleo.

 

Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

 

Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

 

Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

 

Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.

 

Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción.

 

Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

 

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

 

El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.

 

Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.

 

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

 

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

 

Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos discontinuos.

 

EL PODER EJECUTIVO

EL PODER EJECUTIVO

 

INTRODUCCIÓN

 

En este Tema realizaremos el estudio del Poder ejecutivo en profundidad, basándonos en la regulación que del mismo hacen la Constitución Española de 1978, por medio de sus Títulos IV y V y la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre.

 

Analizaremos la ley anterior brevemente y posteriormente dedicaremos nuestra exposición a estudiar la composición y las funciones del Gobierno, para detenernos después en la figura del Presidente del que asimismo, analizaremos el modo de elección y sus funciones.

 

En un apartado posterior pondremos en común lo aprendido en el tema anterior y en este, para estudiar las relaciones existentes entre el Gobierno y las Cortes Generales.

 

Concluiremos nuestro estudio con el análisis de la posición jurídica de la Administración española.

 

Al terminar el tema, deberemos ser capaces de identificar:

 

·        La composición y funciones del Gobierno

·        La elección y funciones del Presidente del Gobierno

·        Las relaciones y mecanismos de interrelación existentes entre el Gobierno y las Cortes Generales

·        El régimen jurídico básico de la Administración española

 

 

 

 

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1. LA LEY DEL GOBIERNO

La Ley del Gobierno es la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.

La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:

·        El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos

·        La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros

·        El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.

El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.

Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.

El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.

Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas formas de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

 

RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el Título VII del Estatuto Básico del Empleado Público y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de l mismo.

Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.

Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.

El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el Estatuto básico, por la legislación laboral.

2.2. EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.

Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

 

·        Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.

 

·        Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

 

·        Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

 

·        Principio de culpabilidad.

 

·        Principio de presunción de inocencia.

 

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.

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2.3. FALTAS DISCIPLINARIAS.

Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

Son faltas muy graves:

 

·        El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.

 

·        Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

 

·        El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.

 

·        La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

 

·        La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

 

·        La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

 

·        El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

 

·        La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

 

·        La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

 

·        La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

 

·        La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

 

·        La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

 

·        El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

 

·        El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

 

·        La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

·        El acoso laboral.

 

·        También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.

 

Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:

 

·        El grado en que se haya vulnerado la legalidad.

 

·        La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.

 

·        El descrédito para la imagen pública de la Administración.

 

Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.

 

Hasta que ese desarrollo se produzca son faltas graves y leves en el ámbito de la Administración General del Estado, las siguientes.

 

Son faltas graves:

 

·        La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

 

·        El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

 

·        Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a los administrados.

 

·        La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

 

·        La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

 

·        Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

 

·        Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

 

·        La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

 

·        La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

 

·        No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.

 

·        El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

 

·        El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

·        La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

 

·        La grave perturbación del servicio.

 

·        El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración.

 

·        La grave falta de consideración con los administrados.

 

·        Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

 

Son faltas leves:

 

a.  El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

 

b.  La falta de asistencia injustificada de un día.

 

c.  La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

 

d.  El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

 

e.  El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. REGULACIÓN

Las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera se encuentran reguladas en el Capítulo VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (artículos del 85 al 92) y en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que permanece vigente en todo aquello que no se oponga al Estatuto Básico del Empleado Público. En nuestro estudio nos centramos en el contenido del Estatuto Básico a la espera de su desarrollo reglamentario.

El Estatuto deroga las situaciones de expectativa de destino, excedencia voluntaria forzosa aplicable a los funcionarios en situación de expectativa de destino y excedencia voluntaria incentivada con carácter general aunque mantiene la competencia del Ministro de la Presidencia al respecto. Habrá que esperar por tanto al desarrollo del Estatuto para saber cuales serán las nuevas situaciones equiparables a las anteriores.

2.2. CLASES DE SITUACIONES

Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

·        Servicio activo.

 

·        Servicios especiales.

 

·        Servicio en otras Administraciones Públicas.

 

·        Excedencia.

 

·        Suspensión de funciones.

 

Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

 

·        Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

 

·        Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en el Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.

 

 

 

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2.2.1. Servicio activo

Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.

Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas del Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

2.2.2. Servicios especiales

A) Supuestos

Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:

 

·        Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

 

·        Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

 

·        Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

 

·        Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas.

 

·        Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.

 

·        Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

 

·        Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.

 

·        Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

·        Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

 

·        Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

 

·        Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

·        Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

 

La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.

B) Retribuciones

Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.

C) Cómputo del tiempo

El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

D) Reingreso

Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan.

E) Otros derechos

Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación.

En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.

2.2.3. Servicio en otras Administraciones Públicas

Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.

Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.

Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.

Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.

Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en el Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.

Órganos

4.2.4. Órganos

El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:

-         Presidente.

-         Vicepresidente.

-         Pleno.

-         Comisión Permanente.

-         Comisión Disciplinaria.

-         Comisión de Calificación.

-         Comisión de Igualdad.

4.2.4.1. Presidente

Es además Presidente del Tribunal Supremo. Será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.

La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.

El nombramiento se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno y prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.

Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

Ø      Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.

Ø      Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.

Ø      Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

Ø      Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

Ø      Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

Ø      Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

Ø      Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.

Ø      Las demás previstas en la ley.

El Presidente cesará:

Ø      Por haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.

Ø      Por renuncia.

Ø      A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.

4.2.4.2. Vicepresidente

El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.

El Vicepresidente sustituye al Presidente y desempeña las demás funciones que le atribuyen las leyes.

4.2.4.3. El Pleno

Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

Ø      La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.

Ø      La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.

Ø      La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.

Ø      La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

Ø      Evacuar la audiencia prevista en el art. 124,4 CE sobre nombramiento del Fiscal General del Estado.

Ø      Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

Ø      Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.

Ø      Evacuar los informes previstos en la ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al Consejo General del Poder Judicial.

Ø      Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el art. 131,3.

Ø      Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.

Ø      Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.

Ø      Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

Ø      Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.

Ø      Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.
 
El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

 

 

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4.2.4.4. Comisión Permanente

Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la misma.

Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.

El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.

Compete a la Comisión Permanente:

Ø      Preparar las sesiones del Pleno.

Ø      Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

Ø      Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de 72 años.

Ø      Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos en la ley.

Ø      Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

Ø      Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.

4.2.4.5. Comisión Disciplinaria

El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.

La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.

A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

4.2.4.6. Comisión de Calificación

Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.

Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión.

Corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.

4.2.4.7. Comisión de Igualdad.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros.

La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.

Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial

EL GOBIERNO DEL ESTADO

3. EL GOBIERNO DEL ESTADO

El Gobierno se regula en la  Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única.

La Ley diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que configuran el funcionamiento del Gobierno:

·        El principio de la dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos

·        La colegialidad y consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros

·        El principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.

El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de incompatibilidades.

 Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.

El Título III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan indelegables.

El Título IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno.

Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.

Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo que el Gobierno.

Finalmente, se regulan diversas formas de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

 

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3.1. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO

 

3.1.1. Composición

 

El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros, según indica el artículo 98 de la Constitución y el artículo 1.2. de la Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Destacamos por ello, que la existencia de los Vicepresidentes no es obligatoria en la composición del Gobierno, quedando a la elección del Presidente del Gobierno en cada caso concreto.

 

El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

 

Incompatibilidades

 

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

 

Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.

 

Requisitos

 

Para ser miembro del Gobierno se requiere:

 

  • Ser español
  • Mayor de edad
  • Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo
  • No estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

 

Dejamos para más adelante el estudio de la figura del Presidente del Gobierno, para centrarnos ahora en el estudio de las figuras de los Vicepresidentes y de los Ministros.

 

3.1.1.1. El Vicepresidente o Vicepresidentes

 

Funciones

 

Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.

 

El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.

 

Actualmente, existen tres Vicepresidencias, actualmente:

-         Vicepresidencia Primera.

Corresponde a la Vicepresidencia Primera del Gobierno el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

-         Vicepresidencia Segunda.

Corresponde a la Vicepresidencia Segunda del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

-         Vicepresidencia Tercera.

 

Corresponde a la Vicepresidencia Tercera del Gobierno, el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

Nombramiento y separación

 

Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.

 

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: INTRODUCCIÓN

1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: INTRODUCCIÓN

 

La regulación constitucional de la organización territorial del Estado se regula en el Título VIII, artículos 137 a 158, ambos incluidos.

 

El artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Señala asimismo que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

 

En relación con la autonomía, hemos de establecer también el principio general derivado del artículo 2 de la Constitución. Este artículo establece que:

 

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

 

Partiendo de esta afirmación, en la que aparecen los principios de unidad nacional, autonomía y solidaridad territoriales, el Título VIII construye lo que se ha dado en llamar “ Estado de las Autonomías”, una fórmula intermedia entre el denominado “ Estado centralizado” y el “Estado federal”.  La explicación de esta opción realizada por el constituyente tiene principalmente, las siguientes causas.

 

a)     Históricas. A raíz de la aprobación de la Constitución española de 1931 se estableció un sistema autonómico que no pudo desarrollarse como consecuencia de la Guerra Civil española de 1936, pero que dio sus frutos en la aprobación de los Estatutos de Autonomía de las actualmente denominadas “comunidades históricas”, Cataluña, País Vasco y Galicia. Por tanto, en la Constitución de 1978 se trató de recuperar ese proceso abortado.

b)     Políticas. Si es cierto que España fue el primer Reino unificado de Europa, no es menos cierto que las diferencias entre los pueblos que la integran crearon, a lo largo de la historia, profundas e importantes divergencias en torno al grado de poder que conservaban éstos frente al poder central.  La solución vino por la creación de esta formula mixta donde se establece el principio de unidad, pero al mismo tiempo, se reconoce el principio de autonomía de nacionalidades y regiones.

 

En relación con la Administración Local, como veremos, el grado de autonomía se aplica solo en lo referente a la gestión de sus propios intereses, pero no participa del grado analizado anteriormente al citar el artículo 2 de la Constitución.

 

El Título VIII de la Constitución establece además los principios básicos de la organización territorial reiterando en su artículo 138 el principio de solidaridad y lo matiza en relación con los ciudadanos, en su artículo 139 al establecer el principio de igualdad en materia de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio.

 

El contenido exacto de estos artículos es el siguiente:

 

Artículo 138

 

-         El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el Art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

-         Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

 

Artículo 139

 

-         Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

-         Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 

 

De todo lo anterior, extraemos las siguientes consecuencias sobre el estado de las autonomías:

 

  1. Se trata de un reconocimiento constitucional, es decir recogido en la Constitución.

 

  1. Los sujetos autonómicos son múltiples.

 

  1. Las entidades que son sujeto de autonomía no se hallan relacionadas entre sí en base al principio de jerarquía o subordinación, sino que están estructuradas en base a los principios de independencia, coordinación y competencia.

 

  1. El proceso autonómico español se caracteriza por ser de naturaleza abierta.

 

Hemos de entender que las diferencias entre las Comunidades Autónomas y los Municipios y las Provincias, a pesar de estar enunciados todos ellos como sujetos de la autonomía son profundamente divergentes. A modo de resumen diremos que:

 

Las Comunidades Autónomas tienen personalidad jurídica propia independiente del Estado siendo auténticas entidades de derecho público y no simples órganos del estado o de su administración.

 

Ello se concreta en:

 

-         Autonomía política. Pueden asumir y ejecutar decisiones políticas propias y diferentes a las del Estado. Es una autonomía superior a la de las entidades provinciales y municipales, va más allá de una autonomía meramente administrativa, con potestades legislativas y de gobierno.

 

-         Autonomía normativa. Tienen potestad normativa, es decir capacidad legislativa.

 

-         Autonomía institucional y de gobierno. Tienen competencias para configurar y estructuras de ordenación institucional y de gobierno.

 

-         Autonomía administrativa. Además de aprobar sus propias normas de ordenación normativa sobre materias de su competencia, están habilitadas para proceder a su ejecución.

 

-         Autonomía financiera. Gozan de esta autonomía para satisfacer sus competencias, asignándoles la constitución los recursos necesarios para la gestión de sus intereses, en coordinación con la hacienda estatal y con  la aplicación del principio de solidaridad con el resto de los españoles.

 

Los municipios y provincias también tienen autonomía para la satisfacción de sus fines, pero diferencia de las comunidades autónomas tan sólo se trata de autonomía administrativa y financiera.

 

 

 

 

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2. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. DELIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

 

2.1. PRINCIPIOS GENERALES

 

El estado autonómico se caracteriza en nuestro Derecho por una serie de principios.

 

Como hemos señalado, el artículo 2 de la Constitución establece los principios de unidad, autonomía y solidaridad. Otros han sido formulados por la doctrina en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Destacamos los siguientes:

 

2.1.1. Principio de constitucionalidad

 

La Constitución, artículo 9.1, establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”.

 

Las autonomías  por tanto también están sujetas a la Constitución. Sus normas que respetar el principio de jerarquía normativa debido a la constitución, las relaciones entre Estado y las comunidades autónomas también deben someterse a la ordenación de la constitución, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a ella. De este modo, como veremos, cuando una comunidad autónoma incumpla las obligaciones que la Constitución y otras normas les impongan, el gobierno podrá acordar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del interés general.

 

2.1.2. Principio de unidad

 

Es el principio más básico de los que informan el estado autonómico. Nuestro constituyente enunció una única soberanía, la indisoluble unidad de la Nación, que se atribuye sólo al pueblo español.

 

2.1.3. Principio de autonomía

 

La autonomía supone la atribución de una serie de competencias a favor de ciertos entes, con carácter general, para la gestión de sus respectivos intereses.

 

El Tribunal Constitucional reitera que “la autonomía es una potestad dentro del Estado, de naturaleza política y no simplemente administrativa, pero diferente a la noción de soberanía”.

 

2.1.4. Principio de solidaridad

 Se articula entre las distintas nacionalidades y regiones, así como entre éstas y la Nación española.

El principio de solidaridad va unido al de unidad y de autonomía. Es un factor de equilibrio entre las nacionalidades y regiones y la unidad de la nación española y tiene por finalidad evitar los desequilibrios en el desarrollo autonómico.

 

2.1.5. Principio de igualdad

 

Recogido en el artículo 1.1 y 14 de la Constitución y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es uno de los principios esenciales de nuestro sistema autonómico.

Se traduce en:

-         Igualdad jurídica básica de los ciudadanos

-         Igualdad jurídica básica de las Comunidades Autónomas

 

2.1.6. Principio de cooperación

 

A diferencia del principio de solidaridad con el que se halla íntimamente relacionado, el de cooperación no se menciona expresamente en la Constitución, ni se recoge tampoco de forma unánime por toda la doctrina. El Tribunal Constitucional  argumenta que se encuentra implícito en la misma esencia de la organización territorial del Estado.

2.1.7. Principio de no federabilidad

 

El artículo 145.1 de la Constitución establece que “en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas”.

Si se permite lógicamente la potestad de suscribir convenios entre ellas. Pueden ser de dos tipos:

-         Los convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las comunidades autónomas,  que deben ser comunicados a las Cortes Generales.

-         Los convenios específicos de cooperación, más relevantes, que imponen una previa autorización de las Cortes.

 

2.1. 8. Principios predicables de las Comunidades Autónomas

 

-         Las comunidades autónomas son corporaciones públicas de base territorial y de naturaleza política

-         Tienen personalidad jurídica propia

-         Son entidades territoriales que gozan de autonomía política mayor que la que gozan los municipios y provincias

-         Gozan de potestad legislativa y ejecutiva

-         Son órganos constitucionales

 

Nombramientos

3.3.16. Nombramientos

Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el Secretario de Estado para la Administración Pública. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Los nombramientos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

3.3.17. Asignación inicial de puestos de trabajo

La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.

Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

El órgano competente podrá requerir, respecto de las personas que ingresaron por el cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad, dictamen del órgano competente sobre compatibilidad del candidato con el puesto de trabajo o sobre las adaptaciones de este último.

 

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3.4. SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con
arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría General para la Administración Pública.

El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.

Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.

Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos.

3.5. SELECCIÓN DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

3.5.1. Régimen aplicable

Los Departamentos ministeriales convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.

La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.

3.5.2. Convocatorias y sistemas selectivos

Las convocatorias deberán someterse a lo previsto anteriormente y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

En el Boletín Oficial del Estado se anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias.

Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso-oposición y el concurso.

3.5.3. Órganos de selección

Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores.

3.5.4. Solicitudes y anuncio de las pruebas

Los aspirantes deberán presentar su solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría General para la Administración Pública.

En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos.

3.5.5. Propuesta de aprobados

Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de
candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

3.5.6. Adquisición de la condición de personal laboral fijo

El órgano competente procederá a la formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna.

Transcurrido el período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal laboral fijo.

3.5.7. Discapacidades

Lo dispuesto en relación con las medidas relativas al acceso de las personas con discapacidad al empleo público, será aplicable a la selección del personal laboral.

3.5.8. Contratación de personal laboral no permanente

Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Dichos contratos se celebrarán conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

En cada Departamento existirá un Registro de Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal.

4. PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

4.1. OBJETIVOS E INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACIÓN

La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.

Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

 

·        Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como desde el punto de vista de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.

 

·        Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.

 

·        Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.

 

·        Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa.

 

·        La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público.

Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.

4.2. OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO.

Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10% adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.

En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de 3 años.

La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.

4.2.1. Oferta de empleo público de la Administración del Estado

En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio de la Presidencia, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia

Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal.

4.3. DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE PERSONAL

Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás Departamentos ministeriales.

Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.

Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.

4.4. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO

Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.

Lugar de ingreso.

Artículo 34. Lugar de ingreso.

La Mutualidad General determinará las entidades de crédito a través de las cuales se canalizará el ingreso de las cotizaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de este Reglamento, a cuyo fin establecerá los oportunos conciertos.

Artículo 35. Documentación de los ingresos.

1. El ingreso de las cuotas retenidas por las habilitaciones u oficinas pagadoras se llevará a cabo con la cumplimentación de los requisitos que se establezcan por la Mutualidad General. La información que, con carácter mensual, deberán suministrar los habilitados y ordenantes de los pagos se confeccionará en el soporte y con las especificaciones técnicas que se señalen y expresará, como mínimo, el número de cotizantes, descuento o descuentos efectuados a cada uno de ellos, consignando nombre, apellidos y código identificativo de cada cotizante determinado por la mutualidad, que incluirá el número del documento de identidad. Igualmente, recogerá el detalle de las habilitaciones u oficinas pagadoras a las que corresponda el importe que se ingrese en cada caso.

2. Los ingresos de las cuotas que hayan de realizarse directamente por los mutualistas a los que se aplica el régimen singular de cotización se documentarán mediante la justificación que determine la mutualidad.

 

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Artículo 36. Justificantes de pago.

1. Los sujetos obligados al ingreso directo en la mutualidad conservarán los justificantes de pago durante un plazo mínimo de cuatro años.

2. En las nóminas que se confeccionen por las oficinas pagadoras se especificará necesariamente el importe de las cotizaciones descontadas a los mutualistas.

3. Las oficinas pagadoras conservarán durante el plazo señalado en el apartado 1 los documentos de cotización.

Artículo 37. Control de la recaudación.

1. El control de los ingresos se efectuará por la Mutualidad General.

2. Las cuotas que resulten adeudadas a la Mutualidad General en virtud del control a que se refiere el apartado anterior originarán su liquidación de oficio y a cargo del sujeto obligado al pago de las mismas.

SECCIÓN 4ª. Recaudación en vía ejecutiva

Artículo 38. Procedimiento.

1. La recaudación de las cuotas en vía de apremio, con los recargos de mora exigibles conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento, se realizará de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento general de recaudación de tributos, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y disposiciones complementarias.

2. Las certificaciones de descubierto autorizadas por la Dirección General de MUFACE tendrán la consideración de títulos ejecutivos.

3. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán a cargo del deudor y objeto de la correspondiente liquidación.

Artículo 39.Requerimientos.

Antes de expedir la correspondiente certificación de descubierto, la Dirección General de MUFACE enviará un requerimiento al deudor, para que, en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación en forma, proceda al abono de las cotizaciones adeudadas y el recargo que proceda. Transcurrido este plazo sin haberse producido el indicado ingreso, se dará curso al certificado de descubierto.

SECCIÓN 5ª. Normas comunes a las cotizaciones individuales

Artículo 40. Devolución de cuotas.

1. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de éstas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas.

2. Las peticiones de devolución de cuotas se formularán por los interesados ante la Mutualidad General. La devolución podrá ser también acordada de oficio por la Mutualidad General.

Artículo 41. Prescripción.

La obligación de pago de las cotizaciones a la mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por requerimiento al deudor.

Artículo 42. Prelación de créditos.

1. Los créditos por cotizaciones individuales a la Mutualidad y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil y el párrafo D) del apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio.

2. Los demás créditos del mutualismo administrativo gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el párrafo E) del apartado 2º del artículo 1924 del Código Civil y en el párrafo D) del apartado 1º del artículo 913 del Código de Comercio.

SECCIÓN 6ª. Aportación del Estado

Artículo 43. Importe.

1. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente conceda a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12 del Texto Refundido, salvo la indicada en el párrafo h) de dicho artículo.

2. La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Estas aportaciones estatales son independientes de las subvenciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Texto Refundido.

Artículo 44. Procedimiento.

1. La aportación del Estado se hará efectiva a la Mutualidad General mediante entregas mensuales, a partir del mes de enero de cada ejercicio, a cuenta de la liquidación definitiva.

2. El procedimiento para fijar la cuantía de las entregas a que se refiere el apartado anterior será establecido por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO IV. Normas generales de la acción protectora

SECCIÓN 1ª. Régimen de las prestaciones

Artículo 45. Normas reguladoras.

La acción protectora del mutualismo administrativo y los requisitos y condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones que la misma comprende se regirán por lo establecido en el Texto Refundido, en este Reglamento y en las demás disposiciones para su aplicación y desarrollo.

Artículo 46. Contingencias protegidas.

Los mutualistas y, en su caso, los familiares y asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido y en este Reglamento, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada, bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del párrafo anterior.

d) Cargas familiares.

Artículo 47. Prestaciones.

Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, son las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidios por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo.

c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

d) Prestación para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.

e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

f) Servicios sociales.

g) Asistencia social.

h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.

Artículo 48. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones que comprende la acción protectora del mutualismo administrativo no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del mutualismo administrativo.

2. En materia de embargo, se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Las percepciones derivadas de la acción protectora del Mutualismo administrativo estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

4. No podrá exigirse precio alguno por las informaciones o certificaciones que haya de facilitar la Mutualidad General en relación con las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 49. Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Los mutualistas causarán derecho a las prestaciones cuando, además de reunir los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren en alta en la Mutualidad General o en situación asimilada a la misma, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

2. Se considerarán en situación asimilada a la de alta, a efectos de aplicación de la acción protectora de la Mutualidad General:

a) Quienes hayan optado por mantener su situación de alta como mutualistas voluntarios, de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de este Reglamento.

b) Los pensionistas que se hubieran incorporado como mutualistas voluntarios según lo preceptuado en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Texto Refundido, con los derechos que se determinan en este Reglamento.

Artículo 50. Reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Mutualidad General se llevará a cabo por el Director General de MUFACE, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgarse.

2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho se iniciará a instancia del interesado, o de su representante legal, por sí o por medio de mandatario designado en forma, el cual deberá acompañar los documentos e informaciones exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, y demás elementos de prueba en que fundamente su derecho.

3. No obstante, el procedimiento podrá iniciarse de oficio, bien sea excepcionalmente de forma singular o bien mediante convocatoria aprobada por el Director General de la mutualidad, que especificará los requisitos y condiciones para la concesión de la prestación de que se trate.

Artículo 51. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones.

El incumplimiento por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Mutualismo administrativo de la obligación de presentar, en los plazos legales establecidos, declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Mutualidad General, cuando a ello sean requeridos, así como la incomparecencia, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por ésta en los supuestos así establecidos, siempre que puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrán dar lugar a que por MUFACE se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta tanto quede debidamente acreditado por parte de los citados beneficiarios o causantes que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a éstas.

Artículo 52. Sucesión en el ejercicio de los derechos.

1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de alguna prestación falleciera el interesado durante su tramitación, y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

2. A los efectos señalados en el anterior apartado 1, se presumirá iniciado el procedimiento de forma reglamentaria en la fecha del hecho causante de la prestación, si se instase su continuación por parte legítima, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate del reconocimiento del derecho al reintegro, total o parcial, de los gastos efectivamente realizados por el causante.

b) Cuando iniciada la situación de incapacidad temporal o la de riesgo durante el embarazo el causante hubiera fallecido antes de solicitar el reconocimiento del subsidio correspondiente a cada mensualidad, sin que concurra causa imputable. En tal caso, los requisitos y efectos serán los señalados en el capítulo VI de este Reglamento.

3. Si falleciera el beneficiario de alguna prestación del mutualismo administrativo, la cuantía económica en que ésta se concreta, devengada y no percibida, se abonará a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir.

4. La solicitud de la sucesión en el ejercicio de los derechos habrá de formularse dentro del plazo de cinco años desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado, salvo que se trate de las presunciones establecidas en el apartado 2 de este artículo, en cuyo caso el plazo se contará a partir del hecho causante de la prestación. Cuando se trate de prestaciones sujetas a convocatoria pública dicha solicitud habrá de efectuarse, en todo caso, dentro de los plazos establecidos en cada convocatoria.

Artículo 53. Prescripción y caducidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones.

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en este Reglamento. La prescripción se interrumpirá, además de por la reclamación ante la Mutualidad General, por las causas ordinarias establecidas en el artículo 1973 del Código Civil.

2. El derecho o, en su caso, la expectativa del derecho al reconocimiento de las prestaciones sujetas a convocatoria pública, con plazos específicos para su ejercicio, caducará transcurridos éstos.

Artículo 54. Caducidad del derecho al percibo de las prestaciones.

1. El derecho al percibo de la prestación ya reconocida caducará al año. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de la prestación.

2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, salvo que se trate de mensualidades anteriores al reconocimiento, en cuyo caso, para el cómputo del plazo se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General, así como sus derechohabientes, vendrán obligados a reintegrar su importe, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior, siendo de aplicación tanto al supuesto de percepción de prestaciones a las que el interesado no tuviera derecho, como al caso de haberlas percibido en cuantía o contenido superior al debido, con arreglo a las normas reguladoras de la prestación de que se trate.

3. Para el reintegro de estas prestaciones se aplicará, en su caso, el procedimiento de apremio a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento.

4. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.

5. La Mutualidad General podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que, estando sujetos a revisión periódica, al cumplimiento de determinada condición o requisitos, o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del incumplimiento de la condición o requisito de que se trate, o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia del interesado.

Artículo 56. Prescripción de la obligación de reintegro.

La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la mutualidad.

Artículo 57. Aplazamiento y fraccionamiento de la deuda.

El aplazamiento y fraccionamiento del pago por deudas con el mutualismo administrativo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento general de recaudación de tributos, correspondiendo a la Dirección General de la Mutualidad la tramitación y resolución de las solicitudes formuladas en período voluntario de pago.

Artículo 58. Períodos de cotización condicionantes del derecho a las prestaciones.

1. Para causar derecho a prestaciones económicas para las que se exija un período mínimo de cotización se podrán totalizar los períodos de cotización acreditados en otros regímenes, siempre que no se superpongan con los de este régimen especial y que dichas prestaciones u otras de igual finalidad estén incluidas en la acción protectora del régimen cuyos períodos de cotización se tengan en cuenta para causar tal derecho.

2. No se exigirán períodos mínimos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente en acto de servicio o de enfermedad profesional.

SECCIÓN 2ª. Concepto de las contingencias

Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.

1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.

Artículo 60. Concepto de enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.

Artículo 61. Reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio.

1. El reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se realizará por la Mutualidad General, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias.

2. El procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista. Dicho expediente, que se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.

Artículo 62. Concepto de accidente y enfermedad comunes.

Se considerarán accidente y enfermedad comunes las lesiones y alteraciones de la salud que, con sujeción a los artículos anteriores, no puedan ser calificadas, ni como accidente en acto de servicio, ni como enfermedad profesional.

Artículo 63. Concepto legal de las restantes contingencias.

Será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.

Artículo 64. Riesgos catastróficos.

En ningún caso serán objeto de protección por la Mutualidad General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.

CAPÍTULO V. Asistencia sanitaria

SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales

Artículo 65. Objeto y prestación.

1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella.

3. La asistencia sanitaria se prestará conforme a lo establecido en el Texto Refundido, en este Reglamento y, en lo que resulte de aplicación, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y demás normativa sanitaria vigente, debiéndose garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en dichas normas.

Artículo 66. Contingencias protegidas.

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que se establecen en este Reglamento.

SECCIÓN 2ª. Beneficiarios de la asistencia sanitaria

Artículo 67. Beneficiarios de asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes.

1. Son beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, los jubilados mutualistas, y los familiares o asimilados de ambos que se relacionan en el apartado 1 del artículo 15, y que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Asimismo, pueden ser beneficiarios de la asistencia sanitaria las personas a que se refiere el artículo 16 y que cumplan el requisito que se indica en el mencionado artículo.

Artículo 68. Beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional.

1. Son beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional los mutualistas que sufran cualquier alteración de su salud como consecuencia de las contingencias previstas en los artículos 59 y 60 de este Reglamento.

2. Los mutualistas a que se refiere el apartado anterior se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional, aunque no se hubiese tramitado su afiliación o alta en la Mutualidad General.

Artículo 69. Beneficiarias de la asistencia sanitaria por maternidad.

Son beneficiarias de la asistencia sanitaria por maternidad:

a) Las mutualistas y demás beneficiarias de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes, determinadas según lo previsto en este Reglamento.

b) Las cónyuges de los mutualistas y quienes hubieran venido conviviendo con éstos en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, aunque no sean sujetos protegidos conforme al artículo 15 de este Reglamento.

Artículo 70. Documentación.

Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos que determine la Mutualidad General.

Medidas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral

Medidas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral

Conciliación de la vida familiar

 La conciliación de la vida familiar con la vida laboral es un elemento esencial en el desarrollo equilibrado de una sociedad avanzada que tiene como valor fundamental la igualdad de sus ciudadanos. La ausencia de una política activa de conciliación que permita a trabajadores y trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional, y la culminación de sus aspiraciones laborales, con la fundación de una familia, tiene consecuencias negativas tanto para el conjunto de la sociedad, cuya expresión más evidente es la baja natalidad, como para aquellos trabajadores que se ven obligados a optar entre trabajo y familia, opción que, además, redunda en perjuicio de la organización, que muchas veces se ve privada de trabajadores con un alto potencial

Administración y sindicatos consideran necesario desarrollar una política activa que sitúe a la Administración General del Estado como una organización en la que sus trabajadores y trabajadoras pueden desarrollarse plenamente tanto como profesionales como miembros de una unidad familiar.

Para ello acuerdan iniciar, con carácter inmediato, los trabajos necesarios para analizar las necesidades de atención a los hijos menores de tres años de los empleados al servicio de la Administración General del Estado y en función de los resultados destinar parte de los fondos del presente Acuerdo a financiar la contratación del personal necesario para atender la red de guarderías.

Reducción de jornada por motivos familiares

Las funcionarias, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, al inicio y al final
de la jornada, una hora al inicio o al final de la misma, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo.

Durante la vigencia del presente Acuerdo, se estudiarán otras medidas conducentes a la mejora de la regulación en materia de reducción de jornada por motivos familiares, en consonancia con la conciliación de la vida familiar.

Movilidad voluntaria por razones de salud

La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la Administración tendente no sólo al mantenimiento de las medidas necesarias que garanticen la salud, seguridad e higiene en el trabajo, sino también una actuación dinámica que englobe las posibles situaciones y circunstancias que se pudieran producir en el transcurso de la vida laboral de los empleados públicos.

En este sentido, se debe descender a medidas particulares en relación con la situación personal de cada uno de los empleados públicos, según las diversas circunstancias que puedan acontecer, y que en todo caso, eventualmente podrían modificar sus condiciones de trabajo.

Por ello, Administración y sindicatos entienden, como medidas prioritarias a desarrollar, las siguientes:

1. La Administración podrá conceder traslados por razones de salud y posibilidad de rehabilitación del funcionario, cónyuge o hijos a cargo del funcionario, previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido. Dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen.

De los traslados efectuados se dará conocimiento a la Comisión Paritaria de Salud Laboral.

2. Asimismo, y al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto durante el embarazo' frente a las condiciones nocivas para su salud, se tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o, en su caso, al cambio temporal de funciones, previo informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.

Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido existiese informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.

Todo lo anterior se llevará a cabo previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

 

 

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CAPÍTULO VII

Otras medidas de prestación de servicios: Prestación a tiempo parcial


El Grupo de Trabajo de absentismo y régimen de prestación de servicios analizará las posibles modalidades de prestación del servicio a tiempo parcial.

Respecto a la modalidad de contratación a tiempo parcial, se impulsará y dinamizará esta modalidad contractual, adaptándose a las necesidades de la Administración y de los empleados públicos en los supuestos en los que fuera posible flexibilizar el tiempo de trabajo de acuerdo con la actividad que se desarrolle, favoreciendo la conciliación del trabajo con la vida familiar.

Por ello, es necesario dotar a esta modalidad de contratación de unos mecanismos que garanticen la igualdad de trato y no-discriminación respecto de los funcionarios públicos que realizan su jornada de trabajo a tiempo completo, así como el reconocimiento de una serie de derechos de preferencia respecto de los que pretendan acceder a un puesto de carácter fijo, a tiempo completo, que pudiera ofrecerse mediante convocatoria libre.

En el mismo sentido, se analizarán las posibilidades de prestación de servicios a tiempo parcial para el personal funcionario y se impulsarán las modificaciones normativas necesarias para la efectividad de la medida.

TÍTULO III

Medidas dirigidas a impulsar la profesionalización y cualificación de los empleados públicos


CAPÍTULO VIII

Carrera administrativa y promoción interna


1. Principios generales de la carrera administrativa

La existencia de un adecuado plan de carrera administrativa es un factor imprescindible para que los empleados públicos puedan identificar, desde el momento de su ingreso, cuál es el itinerario y sus posibilidades de desarrollo profesional en la Administración Pública, lo que contribuye a incrementar su motivación y satisfacción profesional.

Por otro lado, un plan de carrera administrativa acertadamente ordenado y gestionado constituye una herramienta clave para la propia Administración Pública, al permitirle aumentar el nivel de eficacia y la calidad con que se prestan los servicios públicos, en cuanto que facilita situar a los funcionarios más cualificados en los puestos de mayor nivel de dificultad y responsabilidad.

Por eso, el plan de carrera administrativa tiene que estar orientado a satisfacer tanto los derechos de los empleados públicos como las necesidades de la organización.

En cualquier caso la existencia de un plan de carrera administrativa es un factor esencial para gestionar con acierto la promoción profesional de los empleados públicos.

La carrera administrativa de los funcionarios de la Administración General del Estado está articulada en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que desde su implantación se hayan producido novedades de relieve, ni en la vía de la promoción interna ni en la del ascenso de grado personal a través de la ocupación de puestos de mayor nivel de complemento de destino.

Es propósito de la Administración General del Estado mejorar el modelo de carrera administrativa en la doble vertiente anteriormente considerada, para lo cual, durante la vigencia del presente Acuerdo, adoptará las medidas que se contienen en los siguientes apartados.

Asimismo, se analizarán las reglas de adscripción de puestos de trabajo, con el fin de proceder a modificar, en su caso, aquellas que resulten disfuncionales y no permitan una correcta provisión de los puestos.

2. La promoción interna

La promoción interna, además de un derecho de los funcionarios públicos, constituye una herramienta que la Administración debe utilizar para aprovechar todo el potencia¡ que los empleados públicos van adquiriendo a lo largo de su vida administrativa para desarrollar funciones correspondientes a los grupos de clasificación superiores.

Consolidada ya la promoción interna de los grupos D al C y C al B, resulta conveniente articular las medidas que permitan obtener toda la potencialidad en la promoción del grupo E al D y del B al A.

La experiencia y el enriquecimiento profesional de los empleados públicos deben hacer que la organización sea capaz de aprovechar toda la capacitación que han adquirido, facilitando su acceso al grupo de clasificación superior.

Es por ello que Administración y Sindicatos entienden que es necesario establecer una política estable y predecible de promoción vinculada a la carrera profesional, que satisfaga las aspiraciones de los empleados públicos, atienda las necesidades de la Administración y contribuya a una mejor asignación de efectivos.

Para alcanzar este objetivo, las partes acuerdan:

Como regla general, se utilizará como sistema selectivo en los procesos de promoción interna el concurso-oposición que se someterá, salvo informe motivado de la Dirección General de la Función Pública en contrario, a los siguientes principios

Con carácter general, la fase de concurso será previa.

Las plazas de promoción interna sólo podrán ofertarse de forma acumulada a las plazas de acceso libre o de forma separada a las mismas.

Los méritos de la fase de concurso estarán orientados a evaluar la carrera profesional del candidato y sus capacidades y aptitudes para cumplir con las funciones propias del Cuerpo o Escala de destino.

Las capacidades y aptitudes del candidato para cumplir con dichas funciones se valorarán atendiendo a la formación recibida, siempre y cuando ésta capacite para el desarrollo de esas funciones en la forma prevista en el apartado siguiente, y a las funciones desarrolladas en los últimos puestos de trabajo.

Se entenderá por formación capacitadora a efectos del concurso aquella cuyo objetivo sea instruir al candidato para promocionar y responda a un programa homologado.

El régimen de exenciones, en la fase de oposición, será el siguiente:

a) Se eximirá a los candidatos de aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las pruebas de ingreso a los Cuerpos o Escalas de origen. Para fijar esta exención se tomará como referencia la última convocatoria.

b) Sólo deberán superar una prueba práctica aquellos candidatos que pertenezcan a un Cuerpo o Escala cuyo desempeño profesional no permita suponer un conocimiento práctico de los cometidos propios del Cuerpo o Escala de destino.

Cuando del análisis de los procesos selectivos se concluya que la carrera profesional no resulta suficientemente valorada a efectos de promoción interna, podrá incorporarse como requisito de participación en los citados procesos el poseer un determinado grado personal consolidado y/o el desempeñar durante un período de tiempo un puesto con determinado nivel de complemento de destino.

A los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna sólo se les adjudicará destino en el mismo puesto que vinieran ocupando, si dicho puesto estuviera también abierto al grupo al que corresponda el nuevo Cuerpo o Escala, y siempre que fuera posible desarrollar las funciones de los mismos.

Los aspirantes que en el turno de promoción interna hubieran superado las pruebas, pero, al no reunir méritos suficientes, no hubieran aprobado, quedarán exentos de la realización de las pruebas en la siguiente convocatoria. En la promoción del grupo D al C, y siempre que no existan convocatorias de acceso libre para ello, esta exención se extenderá a las dos siguientes convocatorias.

Para poder atender las necesidades de recursos humanos de la Administración y contribuir al desarrollo de la carrera profesional del personal a su servicio, se considera que el contingente de plazas a ofertar por promoción interna debe ser igual, al menos, al 20 por 100 de las plazas de oferta de empleo público de nuevos funcionarios del grupo Ay B.

En cuanto al grupo C el número de plazas convocadas anualmente vendrá determinado por:

a) El ritmo temporal que se establezca para alcanzar el siguiente objetivo: que la relación entre miembros del Grupo C y D en Cuerpos y Escalas cuyas funciones sean de carácter administrativo e informático sea de uno a uno.

b) Por el volumen de plazas de oferta de empleo público para funcionarios del grupo C no incluidas en el apartado anterior, de las cuales al menos el 15 por 100 se ofertarán por promoción interna.

La promoción del grupo E al D será igual al menos al 10 por 100 de las plazas ofertadas al grupo D en la oferta de empleo público.

Las partes acuerdan profundizar en el desarrollo de la promoción horizontal entendida como elemento básico tanto en la ordenación del personal al servicio de la Ádministración, como en el desarrollo de una carrera administrativa mejor articulada.

Las partes acuerdan iniciar procesos de promoción "cruzada" desde los grupos profesionales de personal laboral a los grupos equivalentes de personal funcionario. En los procesos de promoción profesional del grupo E al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con carácter excepcional y en razón de la afinidad defunciones existentes, se podrán articular mecanismos de promoción "cruzada" desde la categoría profesional de Ordenanza del grupo 7 de personal laboral.

El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos realizará el análisis de la situación y propondrá medidas para alcanzar los objetivos establecidos en este capítulo.

DE LA REFORMA

DE LA REFORMA

Artículo 58.

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

    a. La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes Generales.

    b. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Cantabria el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria 7 que, en todo caso, las referirá a rendimientos en Cantabria.

El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo de Gobierno de Cantabria.

Segunda

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Cantabria.

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la que se refiere el artículo 158, apartado 1, de la Constitución Española.

3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución española para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad orográfica y dispersión demográfica.

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital "Marqués de Valdecilla" como centro de referencia nacional, para que pueda mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización asistencial, docente, científica y tecnológica.

Tercera.

La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

 

 

 

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria se realizarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto de los mayores de 18 años, según el sistema D'Hont, en base a los siguientes criterios:

    a. La Asamblea constará de treinta y cinco miembros.

    b. No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido por lo menos el 5% de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.

La Junta Electoral Provincial tendrá, dentro de los límites de su jurisdicción, la totalidad de las competencias atribuidas a la Junta Central. Para los recursos que no tuvieran por objeto las impugnaciones de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos, será competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos. Contra las resoluciones de la misma no cabra recurso alguno.

En todo lo no previsto por la presente disposición transitoria, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Segunda. Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirá la Asamblea Regional de Cantabria, presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en posterior. Los Vicepresidentes y Secretarios serán elegidos de entre sus miembros, en dos votaciones separadas, en las que cada elector incluirá un nombre para Vicepresidente en la primera y otro para Secretario en la segunda, siendo elegidos en cada una de ellas los dos candidatos que más votos obtengan.

La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Regional.

Tercera. A la entrada en vigor del presente Estatuto, la Diputación Provincial de Santander quedará integrada en la Comunidad Autónoma en los términos de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Estatuto.

Cuarta. 1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea Regional, esta quedará constituida provisionalmente por los Diputados a Cortes, los Senadores y los Diputados provinciales de la actual provincia de Santander.

2. Una vez constituida la Asamblea Regional Provisional, las vacantes producidas por renuncia, fallecimiento o pérdida individual de la condición de Diputado a Cortes o Senador, se cubrirán por las personas que a estos efectos propongan los partidos políticos cuyos miembros hubiesen originado la vacante.

En caso de disolución anticipada de las Cortes, los Diputados y Senadores elegidos en la provincia de Santander se entenderán prorrogados como miembros de la Asamblea Regional Provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y Senadores que resulten elegidos en la misma.

En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución se efectuará de acuerdo con la Ley de Elecciones Locales.

3. Esta Asamblea Regional Provisional tendrá las siguientes competencias:

    a. El control de la actividad del Consejo de Gobierno.

    b. Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior y organizar sus propios servicios.

    c. Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.

    d. En general las que corresponden a la Asamblea Regional atribuidas a la misma por el presente Estatuto, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.

4. La Mesa de la Asamblea Regional Provisional estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, que serán elegidos en la forma prevista en la disposición transitoria segunda.

5. Dentro de los veinticinco días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional de Cantabria con la composición prevista en el punto anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la actual Diputación Provincial.

En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea Regional se procederá a la elección del Presidente y de la Mesa.

Quinta. Para el período de la Asamblea Provisional, el Presidente de la Diputación Regional de Cantabria se elegirá también conforme al artículo 16.2 de este Estatuto, sin que sea de aplicación el último párrafo del punto 2 del citado artículo en lo que a limitación de tiempo se refiere.

Sexta. 1. El Presidente de la Diputación Regional a que se refiere la disposición transitoria quinta, nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y funciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer durante este período transitorio la Diputación Regional.

2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

    a. Las que le atribuye el presente Estatuto.

    b. Las que actualmente corresponden a la Diputación Provincial.

Séptima. 1. Con la finalidad de transferir a la Diputación Regional de Cantabria las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Diputación Regional de Cantabria. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Cantabria darán cuenta periódicamente de su gestión ante la Asamblea Regional de Cantabria.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquellos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Cantabria, adquiriendo vigencia a través de esta publicación.

3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas, de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no darán derecho al arrendador a exigir o renovar el contrato.

Octava. Hasta tanto la Asamblea Regional no legisle sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo reglamentario y ejecución se lleven a cabo por la Diputación Regional de Cantabria en los supuestos previstos por este Estatuto.

Novena. 1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente, en cada caso, en dicho momento.

Concretamente conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.

2. La Diputación Regional de Cantabria quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al derecho administrativo o al derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Mientras la Comunidad Autónoma de Cantabria no apruebe el régimen jurídico de su personal serán de aplicación las disposiciones del Estado y demás Administraciones públicas vigentes sobre la materia.

Décima. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Cantabria, en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 48 de este Estatuto.

El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose en su caso las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.

La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a Cantabria, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en Cantabria que no sea aplicación de dicho Fondo.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de este artículo fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado.

5. A partir del método fijado en el apartado 2 anterior, se establecerá un porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los Capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Undécima. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.

DISPOSICIÓN FINAL.

Recogiendo el sentir mayoritariamente ya expresado por la Diputación y Ayuntamientos de la actual provincia de Santander, la promulgación de este Estatuto conllevará automáticamente el cambio de denominación de la provincia de Santander por provincia de Cantabria. El Gobierno dictará las disposiciones oportunas para que en el plazo de un año se haya dado cumplimiento a las consecuencias derivadas de esta disposición final.

 

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

En Baqueira Beret, a 30 de diciembre de 1.981

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

LEY ORGÁNICA 1/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE EXTREMADURA

LEY ORGÁNICA 1/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE EXTREMADURA



TITULO PRELIMINAR

Artículo primero.

1. Extremadura, como expresión de su identidad regional histórica, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de instituciones democráticas, asume el ejercicio de su autogobierno regional la defensa de su propia identidad y valores y la mejora y promoción del bienestar de los extremeños.

3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura emanan del pueblo, de la Constitución y del presente Estatuto.

Artículo segundo.

1. El territorio de Extremadura es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres.

2. La Comunidad Autónoma podrá estructurar, mediante ley, su organización territorial en municipios y comarcas, de acuerdo con la Constitución.

Artículo tercero.

1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de extremeños los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura.


2. Como extremeños gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Extremadura y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determina una ley del Estado.

3. Las Comunidades extremeñas asentadas fuera de Extremadura podrán solicitar como tales el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño. Una ley de
la Asamblea de Extremadura regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas Comunidades, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre, en su caso, los oportunos tratados y convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.

Artículo cuarto.

1. La bandera extremeña está formada por tres franjas horizontales iguales, verde, blanca y negra por este orden.

2. El escudo y el himno de Extremadura serán instituidos por una ley de la Comunidad Autónoma.

Artículo quinto.

La sede de la Junta y de la Asamblea se fija en Mérida, que es la capital de Extremadura.

Artículo sexto.

1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los extremeños son los establecidos en la Constitución.

2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco de su competencia, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

a) La elevación del nivel cultural y trabajo de todos los extremeños.

b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los extremeños sean reales y efectivas.

c) Facilitar la participación de todos los extremeños, y, en particular, de los jóvenes y mujeres, en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y solidaridad entre todos los extremeños.

d) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Extremadura propiciando el pleno empleo y la especial garantía de puestos de trabajo para los jóvenes y mujeres de Extremadura, y la corrección de los desequilibrios territoriales en la Comunidad.

e) Fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la extensión y mejora de los equipamientos sociales y servicios colectivos, con especial atención al medio rural y a las comunicaciones.

f) Promover la solidaridad entre los municipios, comarcas y provincias de la región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

g) Potenciar las peculiaridades del pueblo extremeño y el afianzamiento de la identidad extremeña, a través de la investigación, difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales del pueblo extremeño en toda su variedad y riqueza.

h) Impulsar el estrechamiento de los vínculos humanos, culturales y económicos con la nación vecina de Portugal y con los pueblos de Hispanoamérica sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Estado y del interés general de los españoles.

i) Asumir, como principal actuación, la defensa del derecho de los extremeños a vivir y a trabajar en su tierra y crear las condiciones que faciliten el regreso a la misma de sus emigrantes.

j) La creación de las condiciones favorables para el progreso social y económico de la región velando por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades Autónomas del Estado español.

k) La transformación de la realidad económica de Extremadura, mediante la industrialización y la realización de una reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias, en cuanto elemento esencial para una política de desarrollo y de fomento del empleo, en el marco de una política general de respeto y conservación del medio ambiente.

l) Propiciar la efectiva igualdad del hombre y la mujer extremeños, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.

m) Proteger los derechos y dignidad de los menores, así como de aquellas personas que integran la denominada tercera edad.

 

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TITULO PRIMERO

De las competencias

Artículo séptimo

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

3. Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio y que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4. Ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería, centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.

5. Aeropuertos, helipuertos y puertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Extremadura.

8. Caza, pesca fluvial y lacustre. Acuicultura.

Protección de los ecosistemas en lo que se desarrollan dichas actividades.

9. Ferias y mercados interiores.

10. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.

11. Artesanía.

12. Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros de Bellas Artes, de interés de la Comunidad Autónoma, de titularidad no estatal.

13. Patrimonio monumental, histórico, artístico, arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.1.28. a de la Constitución.

14. Folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural.

15. Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales.

16. Fomento de la investigación científica y técnica en orden a los intereses de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15. a de la Constitución.

17. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.

19. Promoción de la participación libre y eficaz de la juventud y de la mujer en el desarrollo político, social, económico y cultural.

20. Asistencia y bienestar social.

21. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

22. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuo Deportivo-Benéficas y Loterías Nacionales.

23. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

24. Espectáculos públicos.

25. Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma.

26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

32. Instituciones públicas de protección y tutela de menores, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

33. Comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

34. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

35. Tratamiento especial de las zonas de montaña.

36. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma las potestades legislativas y reglamentarias y la función ejecutiva, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.

Artículo octavo.

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de:

1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2. a de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Estatuto.

2. Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

3. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

4. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general.

5. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

6. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

7. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

8. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.

9. Régimen minero y energético.

10. Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

11. Ordenación farmacéutica.

12. Sistema de consultas populares en el ámbito de Extremadura, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

Artículo noveno.


Corresponde a
la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Distribución y gestión de los fondos para la protección del desempleo.

2. Asociaciones que desarrollan principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

3. Ferias internacionales.

4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Imserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado.

Los términos de la gestión serán fijados mediante convenio.

6. Pesas y medidas. Contraste de metales.

7. Planes estatales de implantación o reestructuración de sectores económicos.

8. Productos farmacéuticos.

9. Propiedad industrial.

10. Propiedad intelectual.

11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

12. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

13. La gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.

14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


Artículo diez.

La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura adoptado por mayoría absoluta y a iniciativa de la Junta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios.

El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica. Las nuevas competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 62.

Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.


Artículo once.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario.

2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la protección de las peculiaridades lingüísticas y culturales, así como el acervo de las costumbres y tradiciones populares de la región, respetando, en todo caso, las variantes locales y comarcales.

Artículo doce.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

3. Además de las competencias en materia de enseñanza y centros universitarios previstos en el apartado anterior y en relación con estos últimos la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, asumirá las competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, conforme al artículo 150.2 de la Constitución, fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la Comunidad Autónoma.

4. Las competencias de desarrollo legislativo previstas en el presente artículo se regularán por ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo trece.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas.

La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura.

Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. A propuesta de la Junta de Extremadura, que deberá ser aprobada por la Asamblea, la Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

Artículo catorce.

1. Tanto en el ejercicio de las competencias propias como de las que la Comunidad reciba del Estado por transferencia o delegación, sus instituciones de gobierno tendrán como objetivo primordial promover, con el apoyo necesario del Estado, las condiciones favorables para el progreso social y económico en la región y velarán por la consecución de un equilibrio económico adecuado y justo con respecto al resto de las Comunidades del Estado español, cifrado en un nivel y calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Extremadura igual, como mínimo, a los valores medios alcanzados en el resto de España.

2. Las competencias de la Comunidad Autónoma serán ejercidas de acuerdo con los principios de mutua colaboración, auxilio e información recíproca con el resto de los poderes públicos del Estado.

3. Podrán celebrarse convenios con la Administración del Estado en asuntos de interés común dentro de sus respectivas competencias.

4. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en la elaboración y ejecución de los planes y programas de interés general de la Nación, formará parte de los órganos o entidades de cooperación que se creen y, en su caso, gestionará los fondos que sean objeto de distribución territorial.

5. Para el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 7.1.21 la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla 29. a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Artículo quince.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura será informada por el Gobierno de la Nación del proceso de negociación y elaboración de los trabajos y convenios internacionales que afecten a materias de su específico interés, pudiendo emitir, en su caso, su parecer.

2. La Comunidad Autónoma ejecutará los tratados y convenios internacionales suscritos por el Reino de España en lo que afecten a materias de su competencia.

Artículo dieciséis.


1. Las relaciones entre
la Comunidad Autónoma y las entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la legislación del Estado y en el presente Estatuto.

2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios a través de las entidades locales de Extremadura.

Dicha ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.

3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación.

4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las diputaciones y los municipios, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

Artículo diecisiete.


La Junta de Extremadura podrá participar en los órganos de gestión, control y administración de las empresas en las que participe el Estado y particularmente en los monopolios estatales y empresas públicas que desarrollen preferentemente su actividad en la región. La designación de sus miembros corresponderá al órgano competente de la Administración del Estado, previa propuesta de la Junta de Extremadura, que informará previamente a la Asamblea y en el número y forma que establezca la legislación del Estado.

La Junta de Extremadura podrá elaborar y remitir al Gobierno de la Nación cualquier informe, estudio o propuesta relativo a la gestión de los monopolios estatales, empresas públicas o servicios de la Administración Central del Estado en la Comunidad en orden a su incidencia en la situación socioeconómica de la región.

Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la Asamblea de Extremadura y el acuerdo que ésta adopte, debidamente notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.

DE LA GENERALIDAD

TÍTULO II.

DE LA GENERALIDAD

Artículo 29.

1. La Generalidad está integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalidad y el Consejo Ejecutivo o Gobierno.

2. Las Leyes de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estas Instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

 

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CAPÍTULO I.

EL PARLAMENTO

Artículo 30.

1. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña y ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política y de gobierno y ejerce las restantes competencias que le sean atribuidas por la Constitución y, de acuerdo con ella y el Estatuto, por la Ley que apruebe el propio Parlamento.

2. El Parlamento es inviolable.

3. El Parlamento tiene su sede en la ciudad de Barcelona, pero podrá celebrar reuniones en otros lugares de Cataluña en la forma y supuestos que la Ley determine.

Artículo 31.

1. El Parlamento será elegido por un término de cuatro años, por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la Ley Electoral que el propio Parlamento apruebe. El sistema electoral será de representación y asegurará además la adecuada representación de todas las zonas del territorio de Cataluña.

2. Los miembros del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo 32.

1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación permanente. El Reglamento del Parlamento regulará su composición y elección.

2. Funcionará en Pleno y en Comisiones. Las comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar Leyes, sin perjuicio de la capacidad del Pleno para reclamar su debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.

3. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de los Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en todas las comisiones en proporción a sus miembros.

4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, por acuerdo de la Diputación permanente o a petición de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento. También se reunirá en sesión extraordinaria a petición del Presidente de la Generalidad.

5. Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisiones, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en los casos en que el Reglamento o la Ley exijan un quórum más elevado.

6. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, al Consejo Ejecutivo o Gobierno y, en los términos que una Ley de Cataluña establezca, a los órganos políticos representativos de las demarcaciones supramunicipales de la organización territorial de Cataluña. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Cataluña se regulará por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.

Artículo 33.

1. El Parlamento de Cataluña ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración de Leyes. Esta potestad sólo será delegable en el Consejo Ejecutivo o Gobierno en términos idénticos a los que para el supuesto de delegación de las Cortes Generales al Gobierno establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

2. Las Leyes de Cataluña serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Generalidad, que dispondrá su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat en el término de quince días desde su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat. La versión oficial castellana será la de la Generalidad.

Artículo 34.

Corresponde también al Parlamento de Cataluña:

  • Designar a los Senadores que representarán a la Generalidad en el Senado. Esta designación deberá hacerse en convocatoria específica para este tema y en proporción al número de Diputados de cada Grupo Parlamentario. Los Senadores designados según lo dispuesto en este artículo deberán ser Diputados del Parlamento de Cataluña y cesarán como Senadores, aparte lo dispuesto en esta materia por la Constitución, cuando cesen como Diputados.
  • Elaborar proposiciones de Ley para presentarlas a la Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo de tres Diputados del Parlamento encargados de su defensa.
  • Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de Ley.
  • Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los que hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

Artículo 35.

Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, el Parlamento podrá nombrar un Sindic de Greuges para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, a cuyos efectos podrá supervisar las actividades de la Administración de la Generalidad. Una Ley de Cataluña establecerá su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO II.

EL PRESIDENTE

Artículo 36.

1. El Presidente será elegido entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.

2. El Presidente de la Generalidad dirige y coordina la acción del Consejo Ejecutivo o Gobierno y ostenta la más alta representación de la Generalidad y la ordinaria del Estado en Cataluña.

3. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los Consejeros.

4. El Presidente será, en todo caso, políticamente responsable ante el Parlamento.

5. Una Ley de Cataluña determinará la forma de elección del Presidente, su estatuto personal y sus atribuciones.

CAPÍTULO III.

EL CONSEJO EJECUTIVO O GOBIERNO

Artículo 37.

1. El Consejo, órgano colegiado de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, será regulado por Ley de Cataluña, que determinará su composición, el estatuto, la forma de nombramiento y cese de sus miembros y sus atribuciones.

2. El Consejo responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

3. La sede del Consejo estará en la ciudad de Barcelona, y sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares de Cataluña, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.

4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consejo Ejecutivo o Gobierno y de la Administración de la Generalidad que lo requieran serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat.

Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Generalidad. En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, se estará a lo que disponga la correspondiente norma del Estado.

Artículo 38.

El Presidente de la Generalidad y los Consejeros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 39.

El Consejo podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o previo acuerdo del Parlamento, personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

CAPÍTULO IV.

DEL CONTROL DE LA GENERALIDAD

Artículo 40.

1. Las Leyes de Cataluña estarán excluidas del recurso contencioso administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Contra los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Generalidad, se podrá presentar recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Artículo 41.

Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 del artículo anterior, una Ley de Cataluña creará y regulará el funcionamiento de un organismo de carácter consultivo que dictaminará, en los casos que la propia Ley determine, sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de Cataluña. La interposición ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad o por el Parlamento de Cataluña exigirá como requisito previo un dictamen de dicho organismo.

Artículo 42.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea la Sindicatura de Cuentas de Cataluña. Una Ley de Cataluña regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Generalidad, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.

TÍTULO III.

FINANZAS Y ECONOMÍA

Artículo 43.

1. El patrimonio de la Generalidad estará integrado por:

  • El patrimonio de la Generalidad en el momento de aprobarse el Estatuto.
  • Los bienes afectos a servicios traspasados a la Generalidad.
  • Los bienes adquiridos por la Generalidad por cualquier título jurídico válido.

2. El patrimonio de la Generalidad, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de Cataluña.

Artículo 44.

La hacienda de la Generalidad se constituye con:

  • Los rendimientos de los impuestos que establezca la Generalidad.
  • Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional sexta y todos aquéllos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
  • Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
  • El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Generalidad, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
  • Las contribuciones especiales que establezca la Generalidad en el ejercicio de sus competencias.
  • Los recargos sobre impuestos estatales.
  • En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
  • Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  • La emisión de deuda y el recurso al crédito.
  • Los rendimientos del patrimonio de la Generalidad.
  • Ingresos de derecho privado, legados y donaciones; subvenciones.
  • Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 45.

1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Generalidad lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo anterior y definida en la disposición transitoria tercera se negociará sobre las siguiente bases:

  • La media de los coeficientes de población y el esfuerzo fiscal de Cataluña: este último medido por la recaudación en su territorio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cataluña por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
  • El principio de solidaridad interterritorial a que se refiere la Constitución, que se aplicará en función de la relación inversa de la renta real por habitante en Cataluña respecto a la del resto de España.
  • Otros criterios que se estimen procedentes.

2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Generalidad cada cinco años.

Artículo 46.

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Generalidad, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, la Generalidad asumirá por delegación del Estado la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalidad pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 47.

La Generalidad gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 48.

1. Corresponde a la Generalidad la tutela financiera sobre los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 9.8 de este Estatuto.

2. Es competencia de los Entes Locales de Cataluña la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las Leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Generalidad.

Mediante Ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los Entes Locales, de la Generalidad y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.

Los ingresos de los Entes Locales de Cataluña consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que se establezcan por las referidas participaciones.

Artículo 49.

Corresponde al Consejo Ejecutivo o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Generalidad, y al Parlamento, su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.

Artículo 50.

Corresponde exclusivamente al Parlamento la potestad propia de la Generalidad, de establecer y exigir los impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como la fijación de recargos.

Artículo 51.

1. La Generalidad, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos a todos los efectos.

Artículo 52.

La Generalidad queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.

Artículo 53.

La Generalidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio catalán y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.

Artículo 54.

La Generalidad podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 55.

1. La Generalidad, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 21 del artículo 9 del presente Estatuto.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.

TÍTULO IV.

REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 56.

1. La reforma del Estatuto se ajustará siguiente procedimiento:

La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, al Parlamento de Cataluña a propuesta de una quinta parte de sus Diputados o a las Cortes Generales.

La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Cataluña por mayoría de dos tercios, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Cataluña o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

3. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Generalidad convoque el referendum a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 57.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Generalidad y no afectará a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:

  • Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Cataluña.
  • Consulta a las Cortes Generales.
  • Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará debidamente autorizado un referendum sobre el texto propuesto.
  • Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
  • Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. En el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del Valle de Arán.

Segunda. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Generalidad de Cataluña, otras Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

Tercera. 1. Mientras no sean cubiertas por sus titulares, y siempre que hayan resultado desiertos los concursos y oposiciones correspondientes, las vacantes existentes o que se produzcan en los órganos jurisdiccionales en Cataluña podrán cubrirse, temporalmente, por personal designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El personal interino que en su caso se nombre cesará cuando sea nombrado el titular.

2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, y mientras no se resuelva sobre la oportuna ampliación de plantilla del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña podrá cubrir interinamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, las plazas cuya ampliación se solicitan. A los efectos de este precepto, se considera personal al servicio de la Administración de Justicia el que así se defina en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarta. A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, los presupuestos que elaboren y aprueben las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona se unirán al de la Generalidad.

Quinta. Atendida la vocación cultural de Cataluña, el Estado y la Generalidad considerarán en ella el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución, y por ello colaborarán en sus acciones para el fomento y desarrollo del patrimonio cultural común, en sus diferentes expresiones lingüísticas y modalidades.

En el marco de esta colaboración se facilitará la comunicación cultural con otras Comunidades Autónomas y provincias, prestando especial atención a todas aquéllas con las que Cataluña hubiese tenido particulares vínculos históricos, culturales o comerciales.

Sexta.

 1. Se cede a la Generalidad de Cataluña el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Generalidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria tercera, que en todo caso los referirá a rendimientos en Cataluña. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley, o, si concurriesen razones de urgencia, como Decreto ley, en el plazo de seis meses, a partir de la constitución del primer Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad.

Séptima. El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Generalidad se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado 3 artículo 157 de la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. La Junta de Seguridad prevista en el párrafo 6 del artículo 13 del presente Estatuto deberá constituirse en el plazo de tres meses, a partir del nombramiento del primer Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad que se constituya, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, a los efectos de coordinar las competencias del Estado y de la Generalidad en esta materia.

Segunda. Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a las que este Estatuto se refiere, y el Parlamento de Cataluña legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Generalidad en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Tercera. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Generalidad en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Generalidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Cataluña en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado Generalidad, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 44. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

3. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.

4. A partir del método fijado en el apartado 2 se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Generalidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por la Generalidad por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los Capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Cuarta. En tanto una Ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, éste será elegido de acuerdo con las normas siguientes:

  • Previo acuerdo con el Gobierno, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad provisional convocará las elecciones en el término máximo de quince días desde la promulgación del presente Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde el de la convocatoria.
  • Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Parlamento de Cataluña estará integrado por 135 Diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un Diputado por cada 50.000 habitantes, con un máximo de 85 Diputados. Las circunscripciones de Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis Diputados, más uno por cada 40.000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17,15 y 18 Diputados, respectivamente.
  • Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de escrutinio proporcional.
  • Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
  • Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y la proclamación de Diputados electos será competente la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales. Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno.
  • En todo aquéllo que no esté previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Quinta.

1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en un término máximo de ocho días, el primer Parlamento de Cataluña se constituirá bajo una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederá inmediatamente a elegir la Mesa provisional. Esta se compondrá de un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios.

2. En una segunda sesión, que se celebrará como máximo, diez días después del final de la sesión constitutiva, el Presidente del Parlamento, previa consulta a los portavoces designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá de entre los miembros del Parlamento un candidato a Presidente de la Generalidad, procediéndose, tras debate, a la votación.

3. El candidato deberá obtener los votos de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento para ser elegido Presidente de la Generalidad. Esta elección supondrá la simultánea aprobación del programa de gobierno y de la composición del Consejo Ejecutivo propuestos por el candidato elegido.

4. De no alcanzar dicha mayoría, el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que también se requerirá la mayoría absoluta para ser elegido Presidente. Si tampoco se alcanzase la mayoría absoluta en la segunda votación, el mismo candidato podrá someterse a una tercera votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, siendo elegido Presidente si obtuviese el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados.

5. Si después de esta tercera votación el candidato no resultase elegido, deberá iniciarse el procedimiento con otro candidato, designado en los mismos términos del apartado 2 de esta disposición transitoria.

6. Si pasados dos meses desde la primera votación ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas elecciones en el término de quince días.

7. Elegido el primer Presidente de la Generalidad, la organización de ésta se acomodará a lo previsto en el presente Estatuto, cesando el Presidente y los Consejeros nombrados al amparo del Real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de septiembre.

Sexta. El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Generalidad, se hará de acuerdo con las bases siguientes:

Una vez constituido el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, y en el término máximo de un mes, se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Generalidad, de concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Generalidad.

La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno y por el Consejo de la Generalidad y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con este Estatuto.

Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Generalidad la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Generalidad pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Mientras la Generalidad no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

La Generalidad asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad los servicios que ya le hayan sido traspasados desde el 29 de septiembre de 1977 hasta la vigencia del presente Estatuto.

En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

La Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona podrán transferir o delegar en la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en la legislación de Régimen Local, aquellos servicios que por su propia naturaleza requieran un planeamiento coordinado, pudiendo conservar aquéllas la ejecución y gestión de esos mismos servicios.

La Comisión Mixta creada de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto de 30 de septiembre de 1977 se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta referida en el apartado 1 de esta disposición transitoria.

Séptima. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para traspasar a la competencia de la Generalidad los servicios y centros del Estado en Cataluña se realizarán de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comisión Mixta.

Octava. En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 16 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará un régimen de concesión a la Generalidad la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Cataluña, en los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTV) articulará a través de su organización en Cataluña un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Cataluña, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).

El coste de la programación específica de Televisión a que se refiere el párrafo anterior se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalidad durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio real, de Madrid, a 18 de diciembre de 1979

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,

Adolfo Suárez González

PERSONAL EVENTUAL Y LABORAL

CAPÍTULO V

PERSONAL EVENTUAL Y LABORAL

Artículo 176.

1. El personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.

3. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.

4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.

Artículo 177.

1. La selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.

El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.

3. Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad Local con persona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino.

 

 

 

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TÍTULO VIII. HACIENDAS LOCALES

Derogado.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en tanto las leyes sectoriales no dispongan otra cosa, los Municipios, las Provincias y las Islas conservarán las competencias que les atribuyan dichas disposiciones sectoriales.

Segunda.

La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales será el órgano encargado de coordinar los órganos de la Administración Periférica del Estado en la provincia en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración Estatal y la local, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Diputaciones Provinciales.

Tercera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen estatutario de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, a que se refiere los artículos 92.3, 98 y 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. La habilitación de carácter nacional prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, tiene las siguientes especialidades:

a) Secretaría.

b) Intervención.

c) Depositaría.

2. La habilitación de carácter nacional en su especialidad de Secretaría está dividida en tres categorías:

1. Corresponderá a los Secretarios de primera categoría el desempeño de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, Capitales de Provincia y Municipios con población superior a 20.000 habitantes.

2. Corresponderá a los de segunda categoría el desempeño de los existentes en Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes.

3. Corresponderá a los de tercera categoría el desempeño de los Ayuntamientos de Municipios con población hasta 5.000 habitantes.

4. Cuando se trate de Agrupaciones de Municipios para sostenimiento en común del puesto de trabajo, la categoría se fijará por la Dirección General de la Función Pública, conforme a la población de los Municipios agrupados. En estos casos podrá ser común el personal administrativo.

5. Los límites de población establecidos en los cuatro números anteriores se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los puestos de trabajo de los Ayuntamientos correspondientes sean clasificados en categoría distinta a la que corresponda por el censo de población, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

6. Se atribuirán por analogía a las distintas categorías los puestos de trabajo de las Mancomunidades, Áreas Metropolitanas, Comarcas u otras Agrupaciones de Municipios distintos de las provincias que pudieran crearse por las Comunidades Autónomas.

3. La Secretaría de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio corresponderá a quien desempeñe la del Ayuntamiento o Agrupación a que pertenezcan aquéllas.

4. En las Entidades Locales en que la responsabilidad administrativa de la función de Secretaría corresponde a los Secretarios de primera categoría, podrán crearse otro u otros puestos de trabajo que, con las denominaciones de Vicesecretaría, Adjuntía, Oficialía Mayor, Secretaria de Distrito u otras análogas, tengan atribuido el desempeño de funciones de colaboración inmediata en las tareas del Secretario y la sustitución de éste en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos quedan igualmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la especialidad de Secretaría y su clasificación, a efectos de la categoría necesaria para su desempeño, corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas.

Su provisión se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.

5. En todas las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de las funciones de la Secretaría corresponde a Secretarios de primera categoría, existirá al menos un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad de la Entidad local.

La Dirección General de la Función Pública, a petición de la Entidad local interesada, podrá aprobar asimismo la creación de este tipo de puesto de trabajo en otras Entidades locales o Agrupaciones de las mismas autorizadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, cuando el volumen de su presupuesto así lo aconseje.

El desempeño de los puestos de trabajo a que se refieren los dos párrafos anteriores corresponde a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la especialidad de Intervención.

6. En las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de la función de Secretaría corresponde a los Secretarios de primera categoría, podrán crearse otro u otros puestos de trabajo que, con denominaciones de Viceinterventor, Adjuntía y otras análogas, tengan atribuido el desempeño de funciones de colaboración inmediata en las tareas a que se refiere el párrafo 1) de la regla 5 y la sustitución de su responsable administrativo, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos quedan igualmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la especialidad de intervención y su clasificación corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas.

Su provisión se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.

7. El puesto de trabajo a que se refiere el número 1 del artículo 164 de esta Ley existirá en todas las Corporaciones en que la Secretaría deba ser desempeñada por Secretario de primera categoría, salvo que la específica responsabilidad allí mencionada esté atribuida a alguno de los puestos de trabajo a que se refiere la regla sexta. En el primer supuesto

su desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la especialidad de Depositaría.

8. En tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 98.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la obtención de la habilitación de carácter nacional en cualquiera de sus modalidades se efectuará por oposición libre seguida de curso selectivo, reservándose un 10% de las vacantes convocadas en cada categoría para promoción interna de los funcionarios que posean la habilitación nacional en la categoría inmediata inferior y cuenten con tres años, al menos, de servicios efectivos en ella, siempre que posean la titulación exigida.

Para concurrir a las oposiciones será preciso estar en posesión de los siguientes títulos:

a) Para los Secretarios de primera y segunda categoría, el de Licenciado en Derecho o Ciencias Políticas.

b) Para los Secretarios de tercera categoría, el de bachiller superior o equivalente.

c) Para los Interventores y para los Depositarios, el de Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

La Dirección General de la Función Pública autorizará las oportunas convocatorias de oposiciones para el acceso a los cursos, que realizará el Instituto de Estudios de Administración Local conforme a las bases y programas actualmente vigentes.

Cuarta . En tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán de aplicación las siguientes normas:

1. La Policía Local solo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administraciones Públicas autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.

2. Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.

3. Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.

4. El ingreso como Guardia de la Policía Municipal se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.

5. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.

Quinta

En tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos a que se refiere la Disposición final tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el régimen del personal de los servicios de Extinción de Incendios establecidos por las Corporaciones Locales se acomodará a las siguientes reglas:

a) Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho servicio hayan de ser desempeñados por funcionarios a los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración Especial.

b) Dentro del personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.

Sexta.

La integración de los funcionarios del extinguido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles entre el personal de cometidos especiales a que se refiere el artículo 174 de esta Ley se hará teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición transitoria séptima, número 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Séptima..

La aplicación de la jubilación a la edad de sesenta y cinco años se hará conforme al Derecho transitorio establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Octava.

Derogada.

Novena.

Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley, o bien, tratándose de Municipios, Mancomunidades u otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales.

DISPOSICIONES FINALES.

 

Disposiciones 1ª a 4ª derogadas.

Quinta.

A la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de los preceptos de esta Ley, el Ministro de Administraciones Públicas informará al Gobierno y le propondrá, en su caso, las reformas que convenga introducir en los mismos. En materia de Hacienda, la propuesta habrá de ser conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda.

Sexta.

Los funcionarios de la Administración Local que, de conformidad con lo establecido en la Disposición final cuarta, 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, resulten adscritos a servicios de la Administración del Estado, quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por los órganos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Séptima.

De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril :

a) Tienen carácter básico, en las materias reguladas por los cinco primeros títulos, los artículos 1, 2, 3.2, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22 inciso primero, 25, 26, 34, 48, 49, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 69, y 71.

b) En las materias reguladas por los títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos, según disponga la legislación estatal vigente en aquellas.

2. Apartado derogado.

Octava.

Las menciones del Boletín Oficial de la Provincia que se hacen en esta Ley deben entenderse referidas, en el caso de las provincias integradas en Comunidades Autónomas uniprovinciales, al Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  • Primera. La Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.
  • Segunda. Texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
  • Tercera. La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
  • Cuarta. La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se regula y crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en todo lo que resulte alterada o modificada por el texto que aprueba la Disposición adicional.
  • Quinta. El artículo 3º de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, sobre formación del padrón municipal.
  • Sexta. Artículos 18, 19, 20 y 23 de la Ley 48/1966, de 23 de julio, de modificación parcial del Régimen Local.
  • Séptima. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se aprueban las normas provisionales para la aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, sobre ingresos de las Corporaciones Locales.
  • Octava. Real Decreto-Ley 34/1977, de 2 de junio, por el que se crea el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y arbitra otras medidas de reordenación de la Cooperación del Estado con las Corporaciones Locales.
  • Novena. Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales.
  • Décima. Artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, sobre medidas urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales.
  • Undécima. El Texto refundido de la Contribución Territorial Rústica, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1966, el del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966, y el de Impuesto sobre el Trabajo Personal, aprobado por Decreto de 2 de marzo de 1967, en la parte no derogada por la Disposición transitoria primera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
  • Duodécima. El Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto de 12 de mayo de 1966.
  • Decimotercera. Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, de aplicación de los Impuestos sobre Solares e Incremento del Valor de los Terrenos y dotaciones de los presupuestos especiales de urbanismo en 1978.
  • Decimocuarta. Decreto-Ley 13/1970, de 12 de noviembre, sobre beneficios fiscales a los Consorcios de las Corporaciones Locales.

2. Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

La Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, queda redactada en los siguientes términos:

(La Ley 11/1960, ha sido derogada, a excepción de sus disposiciones adicionales, primera, tercera, cuarta y quinta.)

ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON LA LOCAL.

TÍTULO IX.

ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CON LA LOCAL.

Artículo 117.

1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local.

2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las Entidades locales y de la Administración del Estado, que determinará reglamentariamente el Gobierno. La designación de los representantes de las Entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir representantes de las Comunidades Autónomas.

Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representación de las Entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 118.

1. Corresponde a la Comisión:

A) Emitir informe en los siguientes supuestos:

a) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales.

b) Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales.

c) Previamente y en los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.

B) Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local y, en especial, sobre:

a) Atribución y delegación de competencias en favor de las Entidades locales.

b) Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local.

c) Participación de las Haciendas locales en los tributos del Estado.

d) Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las entidades locales.

2. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir del Instituto Nacional de Administración Pública la realización de estudios y la emisión de informes.

Artículo 119.

La Comisión podrá solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente.

Esta misma solicitud podrá realizarla la representación de las Entidades locales en la Comisión.

 

 

 

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DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

1. Las competencias legislativas o de desarrollo de la legislación del Estado sobre régimen local asumidas, según lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Islas Baleares, Extremadura y Madrid, se ejercerán, según los casos, en el marco de lo establecido en el artículo 13 y en el Título IV de esta Ley, así como, si procediere, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 20.2, 32.2, 29 y 30 de la misma.

2. Las funciones administrativas que la presente Ley atribuye a las Comunidades Autónomas se entienden transferidas a las mencionadas en el número anterior, que ostentarán, asimismo, todas aquellas otras funciones de la misma índole que les transfiera la legislación estatal que ha de dictarse conforme a lo establecido en la Disposición final primera de la misma.

Segunda.

Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades:

1. De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias Instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial.

2. Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la Legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, sí como las que la presente Ley asigna con carácter general a las Diputaciones Provinciales.

3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la Legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación les asignen, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en las materias correspondientes, cuando así se les atribuyan.

4. Cuando las Instituciones forales de los Territorios Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso, siempre y cuando dichas actividades las ejerciten en calidad de Diputaciones Provinciales ordinarias, y no como Instituciones forales de acuerdo con su régimen especial privativo, en cuyo caso solo serán de aplicación tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislación básica del Estado o invadan las competencias de éste.

5. En materia de Hacienda las relaciones de los Territorios Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la presente Ley y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.

7.De conformidad con la Disposición adicional primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo 99.2, párrafo primero, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán publicarse además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo y en el Boletín Oficial del País Vasco.

Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 99.3 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3.

8. El porcentaje del baremo reservado al Estado en el artículo 99.1 se establece en el 65%, atribuyéndose un 10% del total posible a la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fije los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades jurídicas y económico-administrativas que se derivan de sus derechos históricos y especialmente del Concierto Económico.

Dentro del 25% restante, la Corporación local interesada podrá establecer libremente los méritos específicos que estime convenientes en razón a las características locales.

9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la presente Ley, en el convenio que se establecerá entre el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y el Instituto Vasco de Administración Pública (I.V.A.P.) para la formación por este último de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá incluir materias o disciplinas propias de sus específicas peculiaridades, con la única condición del cumplimiento de los requisitos mínimos de orden académico que con carácter general estén establecidos para las cuestiones de exigencia común en todo el Estado, nunca superiores a los que rijan para el propio Instituto Nacional de Administración Pública.

10. El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación de las Diputaciones Forales se organizará libremente por éstas en el marco del concierto económico sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.3 de la presente Ley.

Tercera.

La presente Ley regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. A estos efectos, la normativa estatal que, de acuerdo con las leyes citadas en el mencionado precepto, rige en Navarra, se entenderá modificada por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 46, será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra lo establecido en el número 2 de la disposición adicional primera de esta Ley.

Cuarta.

En el supuesto de que, en aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 42 de esta Ley, se impidiera de forma parcial y minoritaria la organización comarcal del conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, la Generalidad de Cataluña, por haber tenido aprobada en el pasado una organización comarcal para la totalidad de su territorio y prever su Estatuto, asimismo, una organización comarcal de carácter general, podrá, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta de su Asamblea Legislativa, acordar la constitución de la comarca o a las comarcas que resten para extender dicha organización a todo su ámbito territorial.

Quinta.

1. Las Entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará, en defecto de normativa específica, la legislación del Estado en materia de asociaciones.

2. Las asociaciones de Entidades locales se regirán por sus Estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.

3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.

Sexta.

1. El régimen especial del Municipio de Madrid, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, modificado por Decreto 2482/1970, de 22 de agosto, continuará vigente, hasta tanto se dicte la Ley prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley. En particular, quedan expresamente derogados los artículos 2, apartado c); 4º. párrafo 2, inciso final; 11, 12, 13 y 39, párrafo 2 de la mencionada Ley especial, así como todos aquellos que configuren un sistema de relaciones interadministrativas distinto al previsto en esta Ley.

2. El régimen especial del Municipio de Barcelona, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo; el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de constitución y desarrollo de la Entidad Metropolitana de Barcelona y sus disposiciones concordantes continuarán vigentes salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, mediante ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al régimen general de organización municipal previsto en a presente Ley:

1ª. Se podrá modificar la denominación de los órganos necesarios contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley.

2ª. El Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante Comisiones. Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones previstas en el artículo 20.1.c) de esta Ley para los órganos complementarios que tengan como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, aquéllas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones contenidas en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.

3ª. Se podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes materias:

a) Aquéllas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos.

b) Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo, contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes.

c) La aprobación de proyectos de reglamentos y ordenanzas y el proyecto de Presupuesto.

4. Se podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos.

RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES.

RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES.

CAPÍTULO I.

ENUMERACIÓN.

Artículo 2.

1. La Hacienda de las Entidades Locales estará constituida por los siguientes recursos:

Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.

Las participaciones en los Tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Las subvenciones.

Los percibidos en concepto de precios públicos.

El producto de las operaciones de crédito.

El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Las demás prestaciones de Derecho Público.

2.Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

 

 

 

 

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CAPÍTULO II.

INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.

Artículo 3.

1. Constituyen ingresos de derecho privado de las Entidades Locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.

4. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.


Artículo 4.

La efectividad de los derechos de la Hacienda Local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.


Artículo 5.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

CAPÍTULO III.

TRIBUTOS.

SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES.

Artículo 6.

Los tributos que establezcan las Entidades Locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

  • No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.
  • No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
  • No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

Artículo 7.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye.

Asimismo, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.

2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades locales en cuyo territorio estén integradas en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma, para general conocimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece la presente Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al Ente Gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la Entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha Entidad.

4. Las Entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una Entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de Derecho público de dicha Entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.

Artículo 8.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

2. En particular, dichas Administraciones:

Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática.

Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.

Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.

3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los ingresos de Derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.

4. Las Entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con Entidades Locales para la gestión, liquidación , inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público propios de dichas Entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.

Artículo 9.

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2. Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.

Artículo 10.

En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.

Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

Artículo 11.

En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de la presente Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.

Artículo 12.

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus Ordenanzas fiscales las Entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.

Artículo 13.

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 107 de la Ley General Tributaria corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.

Artículo 14.

1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en las letras siguientes:

La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria y en el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a)Objeto y naturaleza.

Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b)Competencia para resolver.

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que hayan dictado el acto administrativo impugnado.

c)Plazo de interposición.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matriculas de contribuyentes u obligados al pago.

d)Legitimación.

Podrán interponer el recurso de reposición:

Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de Derecho público de que se trate.

Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e)Representación y dirección técnica.

Los recurrentes podrán comparecer por si mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

f)Iniciación.

El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

El órgano ante quien se formula el recurso.

El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.

El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con la letra 1) siguiente.

g)Puesta de manifiesto del expediente.

Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h)Presentación del recurso.

El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del Órgano de la Entidad Local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

i)Suspensión del acto impugnado.

La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.

Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el Órgano Judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

J)Otros interesados.

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k)Extensión de la revisión.

La revisión somete a conocimiento del Órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l)Resolución del recurso.

El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no hayan recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m)Forma y contenido de la resolución.

La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n)Notificación y comunicación de la resolución.

La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.

ñ)Impugnación de la resolución.

Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

CAPITULO II Términos y plazos

CAPITULO II Términos y plazos

Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Artículo 48. Cómputo.

1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

Artículo 49. Ampliación.

1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

Artículo 50. Tramitación de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.  

 

 

 

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TITULO V De las disposiciones y los actos administrativos

CAPITULO I Disposiciones administrativas

Artículo 51. Jerarquía y competencia.

1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.

Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.

1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.

2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.

CAPITULO II Requisitos de los actos administrativos

Artículo 53. Producción y contenido.

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Artículo 54. Motivación.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Artículo 55. Forma.

1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

CAPITULO III Eficacia de los actos

Artículo 56. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 57. Efectos.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Artículo 58. Notificación.

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Artículo 59. Práctica de la notificación.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuan do, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

Artículo 60. Publicación.

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

CAPITULO IV Nulidad y anulabilidad

Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 63. Anulabilidad.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 64. Transmisibilidad.

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Artículo 65. Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Artículo 66. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 67. Convalidación.

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.  

EFECTO DEL CALOR Y LAS LLAMAS

EFECTO DEL CALOR Y LAS LLAMAS

 

Hasta aquí hemos visto las acciones de los distintos gases, así como la acción directa e indirecta del humo producido en un incendio. Vamos a tratar a continuación de los efectos producidos por los otros factores de combustión, el calor y las llamas y a estudiar un poco más a fondo el efecto de estas últimas, las quemaduras, por su importancia y frecuencia, así como las responsables de todos los problemas que a largo plazo no permitirán a nadie que haya sufrido sus consecuencias olvidarse de aquél incendio.

Quizás se asocie la palabra incendio con quemadura, exclusivamente, y si bien estas son de gran importancia, las lesiones y trastornos producidos en un incendio, aún cuando no se produzcan quemaduras, irán mucho más allá de la quemadura como tal y del entorno del incendio: infecciones, invalideces, deformaciones, alteraciones psíquicas,...

El calor y las llamas producidas provocarán los distintos grados de quemaduras, no sólo sobre la piel, sino también sobre los ojos y vías respiratorias que son los que dejarán mayor número y más intensas secuelas, pues si los primeros eran los responsables de un mayor número de muertes, los quemados llevarán consigo la marca del incendio, psíquica o física, de por vida.

De distinta manera a la actuación de los gases y humos que actuaban de una forma más intensa a nivel de las vías respiratorias, ojos y pulmones, estos van a ser los responsables de lesiones cutáneas y trastornos en el aparato circulatorio.

 

El calor es el producto de la combustión que desempeña el papel más importante en la propagación del fuego en los edificios. Representa un peligro físico para el hombre a través de la exposición a los gases calientes y a la radiación. Si los mecanismos de defensa de que disponemos no son capaces de compensar la energía calorífica exterior, se origina una cadena de efectos que abarcan desde lesiones poco importantes hasta la muerte. Los mecanismos a los que antes aludía son la pérdida de calor mediante el enfriamiento del sudor por evaporación y su disipación a través de la circulación sanguínea.

El exceso de exposición al calor puede ocasionar la muerte por hipertermia, sin producción de quemaduras, por aumento de la temperatura corporal hasta lesionar centros nerviosos vitales. Provoca, de la misma forma, un aumento del ritmo cardíaco ante la mínima lesión que este órgano tuviera.

Las consecuencias de esta exposición serán de mayor intensidad si la atmósfera del fuego contiene humedad, hecho que puede ocurrir tanto por las características del edificio y su entorno, como por la producida por la combustión o bien por el agua para su extinción.

Al margen de los efectos de muerte inmediata que hemos visto anteriormente, hipertermia y trastorno del ritmo cardíaco, producidos directamente por el calor, la llegada de este de una forma brusca a los pulmones, ocasiona una reducción drástica de la presión sanguínea causando el colapso de los capilares pulmonares y acumulación de líquido en los mismos con el consiguiente edema pulmonar.

En ensayos realizados por el Consejo Nacional de Investigación de Canadá, se puso de manifiesto que 149ºC es la temperatura máxima del aire respirable por el ser humano para continuar viviendo. Esta temperatura sólo se soporta durante períodos cortos y nunca en presencia de humedad. Los Bomberos no deben penetrar en atmósferas que superen los 49-55ºC sin el vestuario y las máscaras especiales que poseen. En un edificio en llamas la temperatura ambiental puede alcanzar niveles de entre 200-600ºC e incluso mucho más. Por otro lado, la humedad relativa del ambiente, va a determinar la cantidad de vapor de agua que la transpiración puede evaporar.

En cuanto a los efectos producidos por las llamas, nos vamos a referir a los producidos a nivel de la piel, ya que con anterioridad se ha hablado del efecto que causa tanto a nivel respiratorio, quemaduras-estenósis, como a nivel ocular, quemaduras-ceguera.

 

Las llamas, desde el punto de vista de la seguridad de las personas, confirman la existencia de fuego. Sin embargo, pueden manifestarse calor y los productos de la combustión sin la existencia de llamas. Estas tienen un factor de gran importancia al producir situaciones de pánico que originan lesiones generales y quemaduras térmicas.

 

Las quemaduras son heridas tridimensionales que, en principio, suelen manifestarse por su efecto sobre la piel, pero transcurridas unas horas, y según la intensidad térmica, tiempo de exposición, edad,... pueden tener unos efectos generales cuyo curso futuro se desconoce.

Son traumas graves con un 10% de mortalidad y un 60% de secuelas. En España se calculan entre 1.500 y 2.000 las muertes producidas por quemaduras cada año. La mayor incidencia se da en la infancia, donde se calculan 12.600 al año con 541 defunciones.

 

En resumen, la acción de las temperaturas elevadas producidas en el incendio va

a ser doble:

- Un efecto local, que originará las quemaduras.

- Un efecto general, que provocará:

Agotamiento por calor. Se presenta cuando se ha producido una pérdida considerable de líquido (agua y electrolitos “minerales”) por la exposición a una temperatura y humedad ambientales muy elevadas, esto derivara en un cansancio progresivo, que es el agotamiento por calor. Los síntomas más frecuentes son debilidad, cansancio extremo, dolor de cabeza, piel pálida con sudor frío (no siempre), aumento de la frecuencia cardiaca (taquicardia), descenso de la tensión arterial (hipotensión), nauseas y vómitos.

Calambres. Instaurado el agotamiento y si persisten las condiciones ambientales y el esfuerzo físico intenso, se producirán contracturas dolorosas de la musculatura esquelética, localizadas sobre todo en pantorrillas, muslos y hombros. Estas contracturas son secundarias al desequilibrio hidroelectrolítico desencadenado por la excesiva sudoración. Los síntomas, como su nombre indica, se caracterizan por la aparición de calambres musculares muy dolorosos, acompañados por debilidad, dolor de cabeza, nauseas y en general los mismos que se han referido al agotamiento.

Síncope. En ocasiones la respuesta del organismo ante estas situaciones ambientales y de sobreesfuerzo es brusca y se puede presentar una pérdida de conciencia inmediata, sin que la temperatura corporal supere los 39ºC.

Golpe de calor. Como respuesta compensadora del organismo, se produce entre otras situaciones una incapacidad para la sudoración e incluso una obstrucción mecánica de las glándulas sudorípara. Al no poderse eliminar el calor corporal se produce una temperatura corporal igual o mayor a 42ºC y se empieza a dañar el Sistema Nervioso y Cardio-Vascular. A partir de los 45ºC se inicia la destrucción celular y el daño de los órganos afectados es aún mayor. Al principio aparecen trastornos del comportamiento (desorientación, agresividad, irritación, etc.), a lo que se añaden calambres musculares, taquicardia, piel enrojecida, seca y caliente y aumento de la frecuencia y ritmo respiratorios (hiperventilación). Posteriormente aparece la hipertermia junto a alteraciones importantes del nivel de conciencia, signos de afectación cerebral (parálisis en extremidades, etc.), taquicardia (más de 150 pulsaciones/minuto), ausencia de sudoración (anhidrosis), alteraciones en la piel (pequeños puntos rojos), dolores musculares, nauseas, vómitos, diarreas, etc.

 

 

 

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TEMA 10

VEHICULOS EN LOS SERVICIOS CONTRA INCENDIOS. HERRAMIENTAS Y EQUIPOS.

(parte 1ª)

 

 

1.1. VEHICULOS CONTRA-INCENDIOS

            Con el término de "Vehículos Contra-Incendios", se conoce de forma generalizada a cualquier unidad de transporte móvil que estando motorizada, y que puede aportar unidades de remolque, está dotada o equipada con bienes y materiales para realizar las tareas y funciones propias de los servicios de extinción de incendios y salvamento.

            Estos vehículos deben ajustarse al Proyecto de Normas UNE 23-900.

 

1.2. NOMENCLATURA Y CLASIFICACION

La nomenclatura aplicada y la clasificación que se redacto en el Congreso de Bomberos de Zaragoza de 1983 es la siguiente:

 

AUTOBOMBAS

BUL    Bomba Urbana Ligero                         BUP    Bomba Urbana Pesado

BRL     Bomba Rural Ligero                                        BRP     Bomba Rural Pesado

BFL     Bomba Forestal Ligero                                    BFP     Bomba Forestal Pesado

BNL    Bomba Nodriza Ligero                                    BNP    Bomba Nodriza Pesado

 

AGENTES ESPECIFICOS

VAU               Vehículo Agente Unico                        VMA               Vehículo Múltiple Agentes

 

VEHICULOS SALVAMENTO

FSV                Furgón de Salvamentos Varios AMB   Ambulancia

FEA                Furgón Equipo Acuático                      FER     Furgón Escalada y Espeleología

 

VEHICULOS ESPECIALES

AEA                Auto-Escalera Automática                   AES     Auto-Escalera Semiautomática

AEM               Auto-Escalera Manual             ABA    Auto-Brazo Articulado

ABE                Auto-Brazo Extensible             FUV    Furgón de Utiles Varios

FAV                Furgón Apeos y Apuntalamientos        AGT    Auto-Grúa Taller

VIL                 Vehículo Iluminación                            VGE    Vehículo Generador Eléctrico

MEC               Excavadora Cargadora                        AGP    Auto-Grúa Pesada

VTR                Vehículo Taller de Reparaciones          VTB    Vehículo Transporte de Bombas

FRA                Furgón Reserva de Aire                       TPP     Trasvase de Productos Peligrosos

NBQ               Nuclear Bacteriológico y Químico

 

VEHICULOS AUXILIARES

UMC   Vehículo de Mando y Comunicación    UMJ    Unidad de Jefatura

UIV                 Unidad de Inspección y Vigilancia        UTP     Unidad Transporte Pesado

UIS      Unidad de Intendencia y Suministro                 UPC    Unidad Mixta Personal y Carga

BUS                Unidad Transporte Personal    

 

EQUIPOS EN REMOLQUE

REM               Remolque Escala Manual                     RMB   Remolque Moto-Bomba

RGE                Remolque Generador Eléctrico            RBS     Remolque Barcas Salvamento

RUV                Remolque Usos Varios                        RCA    Remolque Carga Aire

REL                 Remolque Generador Espuma Ligera

 

VARIOS: AERONAVES Y BARCAS

HSR                Helicóptero Salvamento y Rescate       AVR    Avión Reconocimiento

AVE                Avión Extinción

BSA    Barca de Salvamento                                      BEA    Barca de Extinción

 

2.1. VEHICULOS DE EXTINCION

 

A) INTRODUCCION.

Los vehículos de extinción están especialmente diseñados para realizar el ataque y la extinción de los incendios, así pues tienen como principal misión la de proveer y proyectar los agentes extintores apropiados (agua, espuma, polvo, etc.) a la presión adecuada para cada uno de los tipos de fuego que nos podamos encontrar.

En función del ámbito, campo de aplicación y funcionalidad que pudieran desarrollar, podemos clasificarlos como:

- Autobomba Urbano: Pesado, Ligero.

- Autobomba Rural: Pesado, Ligero.

- Autobomba Cisterna: Para Agua, Para Espuma.

 

B) ESPECIFICACIONES COMUNES NORMALIZADAS.

1. Autobomba Urbano Pesado (BUP): Ataque con 4 lanzas de 45 mm. a 100 metros de distancia; ataque con 2 lanzas de 25 mm. a 100 metros de distancia; ataque con 2 lanzas de espuma de 400 l/min. de caudal mínimo.

2. Autobomba Urbano Ligero (BUL): Ataque con 2 lanzas 45 mm. a 100 metros de distancia; ataque con 4 lanzas 45 mm. a 80 metros de distancia; ataque con 2 lanzas 25 mm. a 80 metros de distancia; ataque con 2 lanzas de espuma de 200 l/min. de caudal mínimo.

3. Autobomba Rural Pesado (BRP): Ataque con 4 lanzas 45mm. a 100 metros de distancia; Ataque con 1 lanza 25 mm. a 200 metros de distancia; Ataque con 2 lanzas de espuma de 220 l/min. de caudal mínimo.

4. Autobomba Rural Ligero (BRL): ataque con 2 lanzas 45 mm. a 100 metros de distancia; ataque con 4 lanzas 45 mm. a 80 metros; ataque con 1 lanza 25 mm. a 200 metros.

5. Autobomba Cisterna para Agua (BCA): ataque con 1 lanza 70 mm. a 100 metros de distancia; ataque con 2 lanzas 45 mm. a 100 metros; ataque con 1 lanza 25 mm. a 100 metros.

6. Autobomba Cisterna para Espuma (BCE): ataque con 1 lanza agua-espuma 70 mm. a 100 metros de distancia; ataque con agua-espuma con el monitor fijo del vehículo; lanzar agua-espuma con el vehículo en movimiento.

 

C) PRINCIPALES COMPONENTES

=> Autobastidor: sirve de base para el transporte de las dotaciones de personal y material. Es habitual que la cabina de dicho vehículo pueda ser sencilla o doble. Podrá ser:

- Autobomba Urbano Pesado y Ligero (BUP y BUL). de tracción normal o total.

- Autobomba rural Pesado y Ligero (BRP y BRL). Será del tipo "todo terreno".

- Autobomba Cisterna para Agua y Espuma (BCA y BCE). de tracción normal o total.

=>Motor: Siempre de tipo Diesel, montado en el chasis.

=>Carrocería: Es el conjunto que está diseñado para transportar a las dotaciones de personal y material hasta el lugar del siniestro. Estará compuesto de:

- Cabina. Preferentemente de cabina doble, capacidad para conductor y cinco bomberos como mínimo. En las autobombas cisterna la cabina será sencilla con capacidad para el conductor y dos bomberos como mínimo.

- Armarios. Para adecuar los materiales que tengan que transportarse.

=>Protecciones: protegen las partes de la carrocería y el equipo de instalación hidráulica que normalmente se encuentra en la parte posterior.

=>Equipo eléctrico: funcionará a una tensión nominal de 24 voltios. Además se montará un faro orientable y móvil de 200 mm de diámetro, como mínimo, en la parte anterior de la cabina; en las autobombas cisterna deberán montarse dos focos, uno anterior y otro posterior.

=>Instrumentos de control y medida: un tablero completo de instrumentos en cabina.

=>Instalación hidráulica.

Salidas de impulsión: Además de poseer entradas de llenado de deposito o cisterna (con bocas que generalmente son de 70 mm. de diámetro) y de aspiración de bomba (donde la boca de aspiración deberá ser de 100 mm.), dispondrán, de las salidas de impulsión siguientes:

 

SALIDAS

Æ70

Æ45

Æ25

BUP

2

2

1

BUL

2

1

1

BRP

2

2

1

BRL

2

1

1

BCA

4

-

1

 

Permitirán lanzar agua, alimentándose de la propia cisterna, de la red de suministro privada o pública, desde otro vehículo y directamente de la bomba. Dispondrá también de devanaderas fijas, de forma que se considerará material de entrega obligatoria con el vehículo, incluida la manguera de 25 mm. de diámetro de tipo semirígida (con longitud superior a los 40 metros) y la lanza, las cuales irán dotadas de rácores. También existirá un equipo generador de espuma en bomba equipado con un mezclador dosificador de espumógeno de dosificación regulable, entre el 0 y el 6%.

Depósito-cisterna: será resistente a la corrosión interior. Fijado al chasis para evitar o amortiguar las torsiones y vibraciones que se pueden producir. Entre sus principales elementos debe encontrarse el rebosadero, la llave de purga o vaciado, la boca de hombre para realizar su limpieza y mantenimiento, canalizaciones de llenado y descarga, así como la válvula de aspiración, y para que se eviten remolinos y movimientos inerciales también deberá poseer tabiques rompeolas fijos o desmontables. Existen unos caudales máximos de llenado, los cuales se han fijado en 1200 l/min. para las cisternas que poseen una capacidad inferior a los 1500 litros y de 1500 l/min. para los restantes vehículos. Por otro lado, según fija el proyecto de norma UNE 23.900, la capacidad mínima de las cisternas en litros será de:

 

VEHICULO

BUP

BUL

BRP

BRL

BCA

BCE

CAPACIDAD (Litros)

3200

800

2400

800

8000

7200

Bombas hidráulicas: deberán ser del tipo centrífugo o motobombas portátiles, podrán ser accionadas por el propio motor del vehículo o con motor independiente o auxiliar (extraíble y portátil). Han de permitir el uso de agua salada. Pueden concatenarse constituyendo etapas y aumentarse la presión de salida cuando el agua pasa por cada una de ellas. Dependiendo del tipo de bomba, podremos conseguir que la misma sea de baja o alta presión, o incluso trabajar en baja y alta presión simultáneamente. La citada norma UNE exige también que estas clases de bombas sean capaces de realizar al menos, las siguientes maniobras u operaciones:

- Lanzar agua, alimentándose la bomba desde la cisterna del vehículo.

- Lanzar agua, alimentándose la bomba desde la red urbana a presión, de forma que el agua sea suministrada directamente a la bomba o a través de la cisterna.

- Aspirar agua a una profundidad de hasta los 7,5 metros y lanzarla a la vez o bien llenar o alimentar la cisterna del vehículo.

            Por otro lado, según el proyecto de la norma UNE, las mínimas características hidráulicas nominales (presión y caudal) que se le deben exigir a las bombas que se instalan en los correspondientes vehículos de extinción, serán las siguientes:

 

VEHICULOS

BAJA PRESION

ALTA PRESION

BUP - BUL – BRP

H  =  80 m.c.a.         Q = 1600 l/min.

H = 300 m.c.a.     Q = 200 l/min.

BRL

H = 800 m.c.a.       Q = 800 l/min.

H = 300 m.c.a.     Q = 200 l/min.

BCA

H  =  80 m.c.a.        Q = 2400 l/min.

 

 

            El método de identificación y las características nominales que deben poseer las bombas que se instalan en los vehículos de extinción, serán consignadas a través de una clave de letras y números de la forma que a continuación se detalla:

- La letra "B" indica que la bomba es del tipo contra incendios y las letras "b ó c" indican si la bomba es únicamente de baja presión o de presión combinada (alta y baja).

- El conjunto de dos "números" que están separados mediante una barra inclinada indicaran sus características nominales, el primero de ellos indica el caudal nominal en baja presión dividido por 100, y el segundo la altura de transporte nominal o de presión medida en metros dividida por 10.

- Cuando la bomba sea de presión "combinada" existirán dos grupos de estos últimos números, los cuales se separarán mediante una barra guión de forma que el primer grupo indicará las características nominales a baja presión y el segundo grupo las de alta presión.

            En el cuadro siguiente podemos observar los parámetros característicos:

 

Características

Unidades

Nomenclatura o Clave de las bombas

 

 

B

8/8

c

2/30

B

16/8

c

2,5/35

b

2,5/35

c

2,5/35

Caudal Nominal

L/min.

800

200

1600

250

3200

250

Altura de transporte Nominal

m.c.a.

80

300

80

350

80

350

Presión a Circuito Cerrado

m.c.a.

160

350

160

400

160

400

Tiempo de cebado a 7,5 metros

Seg.

60

-

60

-

60

-

=>Dotación y equipos: cada tipo de vehículo poseerá un conjunto de materiales y equipos característicos apropiados al campo de aplicación en el cual deben actuar.

Dotación de "Tipo A".

Este equipamiento que está considerado como básico, en su conjunto todo el equipamiento o dotación se estima que posea un peso total de unos 437 Kg.:

(a) Materiales de extinción:

* 1 Extintor de Polvo "tipo ABC" de 12 Kg.

* 4 Mangotes de 100 mm. de diámetro y 2 metros de longitud.

* 1 Filtro o avispero para los mangotes.

* 120 metros de Mangueras de 70 mm. de diámetro en rollos de 20 metros.

* 160 metros de Mangueras de 45 mm. de diámetro en rollos de 20 metros.

* 160 metros de Mangueras de 25 mm. de diámetro en rollos de 20 metros.

* 40 metros de manguera semirígida alta presión en carrete socorro (25 mm).

* 120 metros de Mangueras de 70 mm. de diámetro en rollos de 20 metros.

* 1 Lanza de 70 mm. de diámetro de tres efectos.

* 1 Lanza de 45 mm. de diámetro de tres efectos.

* 1 Lanza de 25 mm. de diámetro de tres efectos.

* 1 Lanza empuñadura "tipo pistola" tres efectos para carrete socorro (25 mm).

* 2 Lanzas para espuma de 45 mm. y caudal de 200 litros/minuto.

* 1 Colector aspiración de bomba de 2 x 70/100 mm. con válvula clapeta.

* 1 Pieza o torre para enlace a bocas de incendio de 100 mm. de diámetro, con racor normalizado y 2 salidas de 70 mm. con llave.

* 2 Bifurcaciones de 70/2 x 45 mm. con llaves

* 1 Bifurcación de 45/2 x 25 mm. con llaves

* 2 Reducciones de 70/45 mm.

* 1 Reducción de 45/25 mm.

* 2 Premezcladores-dosificadores de espuma portátiles y caudal de 200 l/min.

* 2 Juegos de llaves para bocas de incendio y 1 Juego de llaves para mangotes.

* 9 Juegos de tapafugas para mangueras de 25, 45, y 70 mm.

(b) Material de demolición:

* 1 Hacha-pico no empotrable.

* 1 Pala.

* 2 Zapapicos.

* 1 Pata de cabra de 70 mm.

* 1 Sierra tronzadora de 700 mm. de longitud.

* 2 Ganchos para fardos.

* 1 Mazo.

* 1 Machete.

* 1 Juego de 3 cortafríos y 1 Punzón.

(c) Material de iluminación y señalización:

* 1 Faro orientable.

* 1 Soporte de faro con 25 metros de cable en tambor enrollable.

* 2 Linternas de mano recargables.

* 2 Triángulos plegables de señalización de peligro de incendio

(d) Material de salvamento:

* 1 Cuerda de 40 metros para cargas de 1000 Kg.

* 2 Cuerdas guías de 20 metros para cargas de 1000 Kg.

* 1 Escalera de corredera de 2 x 4,5 metros (8 metros útiles).

* 1 Botiquín de Primeros Auxilios.

 

Dotación de "Tipo B".

            Este equipamiento está considerado como adicional, con un peso total de unos 200 Kg. - 1 Extintor de CO2 de 8 Kg.

- 2 Pasamangueras.

- 2 Recipientes de 20 litros de Espumógeno.

- 2 Pares de Guantes aislantes térmicos.

- 2 Pares de Guantes aislantes eléctricos.

- 2 Pares de Guantes de protección general.

- 1 Radioemisora.

- 2 ERA de Aire comprimido para un mínimo de 30 minutos de autonomía.

- 2 botellas de aire de recambio para los equipos de respiración.

- 1 Motosierra mixta.

- 1 Cortacables de hasta 10 mm de grosor de mango aislante.

- 1 Bichero de tipo arpón.

- 2 Escaleras de ganchos de 4 metros de longitud.

- 2 Atalajes o arneses para labores de rescate.

- 1 Pértiga aislante desmontable hasta 40 Kvoltios.

- 1 Camilla plegable.

 

D) AUTOBOMBAS: Las autobombas, son un conjunto de vehículos que por las bombas que llevan incorporadas, son básicos para los Servicios de Extinción. Transporta su propio agente extintor (principalmente agua), dispone de un sistema de bombeo adecuado a cada agente extintor, y transporta medios humanos y materiales adecuados y necesarios para poder actuar con cierta autonomía. Existen unos parámetros y condiciones mínimas que deben cumplir, siendo los más importantes:

=> Relación potencia/masa: Un vehículo excesivamente cargado y débil de potencia tendrá una velocidad de respuesta muy lenta.

=>Dotación mínima que deberán llevar: La norma los dota no solo en extintores, mangueras, lanzas y conexiones para las mismas, sino que incluye materiales salvamento, material para exploración y protección, material de iluminación y señalización, etc.

            Los autobombas los podemos clasificar en:

 

Autobombas Urbanas: Son los vehículos básicos, que permiten desarrollar una tarea eficaz en siniestros urbanos e industriales. Existen dos tipos (BUL y BUP):

1. Autobomba Urbana Ligera (BUL): Según norma UNE está clasificado como contra incendios en zonas urbanas así como para actuar en primera intervención enérgicamente. Deben permitir llevar a cabo las siguientes maniobras elementales:

* Todas las operaciones elementales de salvamento en incendios.

* Ataque con dos lanzas de 45 mm a incendio situado a 100 m de distancia.

* Ataque con cuatro lanzas de 45 mm a incendio situado a 80 m de una boca de incendios o punto de agua.

* Ataque con dos lanzas de 25 mm a incendio situado a 80 m de distancia.

* Ataque a incendio con dos lanzas de espuma de 200 l/min de caudal mínimo.

Sin embargo, las normas también específica que estos vehículos deben cumplir lo siguiente:

* Motor de tipo diesel y sistema de tracción normal.

* Carga mínima de 2.000 Kg. y capacidad mínima de la cisterna de 800 litros.

* Relación potencia/masa mínima de 11 Kw/Tm = 15 CV/Tm.

* Velocidad máxima de 90 Km/h.

* Dotación reducida en doble cabina: 1 Mando, 1 conductor, y 2 ó 3 bomberos.

* El principal agente extintor que se utiliza es el agua, portando además como agentes complementarios bidones de espuma, extintores de CO2 y polvo.

* Bomba contra incendios del tipo Bb 16/8 ó Bc 16/8-2/30.

* Con salidas impulsión mínimas: 2 de 70, 1 de 45, y 1 de 25.

* Entre la diferente dotación de material y equipos, poseerá como mínimo de un carrete de emergencia semirrígido de 25 mm con 40 metros mínimo de largo, material normal de "tipo A y B" en departamentos, dispositivo de remolque de 750 Kg., un generador espuma capaz de suministrar 400 l/min (incluido en la propia bomba o en un dispositivo portátil)

2. Autobomba Urbano Pesado (BUP): indicado en zonas industriales y urbanas gracias a las dimensiones, prestaciones, dotación y potencia que posee. Su reserva de agua y la potencia hidráulica de la bomba, le permiten actuar como primera intervención, si bien en incendios prolongados deberá depender de una red de agua u otro tipo de abastecimiento. Estos tipos de vehículos deben permitir las siguientes maniobras elementales:

* Todas las operaciones normales de salvamento en incendios.

* Ataque a incendio con 2 lanzas de 25 mm a 100 m de distancia del vehículo.

* Ataque con 4 lanzas de 45 mm a incendio situado a 100 m de distancia de una boca de incendios o punto de agua.

* Ataque a incendio con dos lanzas de espuma de 400 l/mm. de caudal mínimo.

            Las normas vigentes especifican que también deben cumplir lo siguiente:

* Motor de tipo diesel, con un sistema de tracción normal o a un eje.

* Carga mínima de 4.271 Kg. y capacidad mínima de agentes extintores en cisterna de 3.200 litros (siendo de agua entre los 2500 y 3000 litros).

* Relación potencia/masa mínima de 11 Kw/Tm = 15 CV/Tm; de forma que la potencia normalmente oscila entre los 200 y 280 CV.

* Velocidad máxima de 100 Km/h.

* Dotación completa de intervención en doble cabina, compuesta normalmente por 1 Mando, 1 conductor, y de 3 a 5 bomberos.

* El principal agente extintor que se utiliza es el agua, portando además como agentes complementarios recipiente-cisterna de espuma, bidones de espuma de otra clase, extintores de CO2 y polvo.

* Bomba contra incendios del tipo Bb 16/8 ó Bc 16/8-2,5/35.

* Con salidas impulsión mínimas: 2 de 70, 2 de 45, y 1 de 25.

* Entre la diferente dotación de material y equipos, poseerá como mínimo de dos carretes de emergencia semirrígido de 25 mm con 40 metros mínimo de largo, varias dotaciones de material de tipo "A" que deben ser complementadas con las de tipo "B" y dispuestas en la cabina y en los diferentes cofres o departamentos dispone, dispositivo de remolque de 1500 Kg., un generador espuma regulable de dosificación entre el 0-6% y que es capaz de suministrar entre los 200-800 l/min.

 

Autobombas Rurales: Son usados en siniestros de ámbito rural, su bastidor será tracción total. Existen dos tipos de vehículos rurales (BRL y BRP):

1. Autobomba Rural Ligero (BRL): Permiten impulsar agua con el vehículo en movimiento, presentando una ventaja cuando se combate incendios de amplio frente y una baja progresión del mismo. Estos vehículos deberán siempre permitir llevar a cabo las siguientes maniobras elementales:

* Todas las operaciones normales de salvamento en incendios.

* Ataque con 2 lanzas de 45 mm. a un incendio situado a 100 m de distancia.

* Ataque con 4 lanzas de 45 mm. a un incendio situado a 80 m de distancia.

* Ataque con 1 lanza de 25 mm. a un incendio situado a 200 m de distancia.

            Por tanto, salvando su entorno este vehículo se asemeja al BUL, de forma que sus parámetros peculiares son los siguientes:

* Motor de tipo diesel, sistema tracción total, y velocidad máxima de 80 Km/h.

* Carga mínima de 1.750 Kg. y capacidad mínima de la cisterna de 800 litros.

* Relación potencia/masa mínima de 10 Kw/Tm, y potencia mínima de 120 CV.

* Dotación reducida en doble cabina: 1 Mando, 1 conductor, y 2 ó 3 bomberos.

* El principal agente extintor que se utiliza es el agua, portando además como agentes complementarios bidones de espuma, extintores de CO2 y polvo.

* Bomba contra incendios del tipo Bb 8/8 ó Bc 8/8-2/30.

* Con salidas impulsión mínimas: 2 de 70, 2 de 45, y 1 de 25.

* Poseerá una dotación similar al descrito para el BUL, al cual se añade otro de "tipo especial" que sirva para resolver siniestros en estos entornos.

2. Autobomba Rural Pesado (BRP): le permite resolver siniestros de tipo semiurbano, labranza, pastizales o forestales. Su reserva de agua y la potencia hidráulica de la bomba, le permiten actuar como primera intervención. Deberán permitir:

* Todas las operaciones normales de salvamento en incendios.

* Ataque con cuatro lanzas de 45 mm de diámetro a incendio situado a 100 m. de distancia de la boca de incendios o punto de agua.

* Ataque a incendio con una lanza de 25 mm sito a 200 m del vehículo.

* Ataque a incendio con dos lanzas de espuma de 220 l/mm de caudal mínimo.

            En consecuencia, podemos decir que el BRP es un BUP que puede trabajar en un ambiente o mezcla de entornos agrícolas, urbano y montañoso, sin embargo posee una serie de limitaciones y especificaciones muy particulares:

* Motor diesel y sistema de tracción total en los dos ejes, y velocidad máxima de 80 Km/h.

* Carga mínima de 3.900 Kg. y capacidad mínima de la cisterna de 2.400 litros.

* Relación potencia/masa mínima de 10 Kw/Tm, donde la potencia mínima es de 120 CV, estando normalmente situada entre los 200-280 CV.

* Dotación en doble cabina: 1 Mando, 1 conductor, y entre 3 y 5 bomberos.

* El principal agente extintor que se utiliza es el agua, portando además como agentes complementarios bidones de espuma, extintores de CO2 y polvo.

* Bomba contra incendios de tipo Bb 16/8 ó Bc 16/8-2/30.

* Con salidas impulsión mínimas: 2 de 70, 2 de 45, y 1 de 25.

* Entre la diferente dotación de material y equipos que posee existe un equipamiento muy similar a la que vimos que poseía el BUP, de modo que junto a los carretes de emergencia, los carretes de mangueras de 25 mm. añadidos, y el material normal de "tipo A y B" que se coloca en los departamentos, habrá otro de "tipo especial" que sirva para resolver siniestros en estos entornos como mochilas pulverizadoras, palas especiales, batefuegos, bieldos, etc.

 

Autobombas Forestales: Para desarrollar tareas en siniestros o incendios de tipo forestal. De acuerdo a la nomenclatura oficial existen dos tipos de vehículos forestales (BFL y BFP):

1. Autobomba Forestal Ligero (BFL): Acceden a lugares inaccesibles para los vehículos más pesados. Generalmente necesitan fuentes de abastecimiento de agua próximas, permitiéndose impulsar agua con el vehículo en movimiento y llevar a cabo las maniobras elementales que se les exigían a los BRL. Podemos decir este vehículo aplicado al ámbito forestal es muy similar al BRL y, por tanto, reunirá muchas de las características que aquél poseía, resaltándose que el tipo de mangaje predominante es de 25 mm y el material que posee está simplificado, es muy accesible y está poco compartimentado.

2. Autobomba Forestal Pesado (BFP): Indicado es en la lucha contra incendios forestales de gran envergadura, de forma que su reserva de agua y la potencia hidráulica de su bomba, le permiten actuar como primera intervención.

 

Autobombas Nodrizas (Cisternas). Son usados para tareas de lucha enérgica y directa sobre el incendio o bien en tareas de alimentación a otro vehículo. De acuerdo, a la nomenclatura oficial de Protección Civil solo existen dos tipos (BNL y BNP), los cuales no se ajustan exactamente a lo dictamina el proyecto de norma UNE para definir los vehículos autobombas cisterna; por tanto, es conveniente conocer las disposiciones y la clasificación que dichas normas ejerce en dichos vehículos:

1. Autobomba Cisterna para agua (BCA): Es un vehículo cuya aplicación en la lucha directa contra los incendios, puede desarrollarse de forma individual o bien como vehículo nodriza dentro de la dotación de primera intervención. Por sus dimensiones, equipamiento, reserva de agua y potencia hidráulica le confieren una polivalencia en siniestros en general.

2. Autobomba Cisterna para espuma (BCE): Principalmente contra los incendios industriales. Es un vehículo básico en la industria petroquímica, se prevé el uso como nodriza.

3. Autobomba Nodriza Ligera (BNL): Por sus dimensiones puede maniobrar en lugares y situaciones difíciles y por su reserva de agua, potencia de bomba y material puede efectuar una acción moderada en incendios cuando no se precisan otros elementos. Permite que se incorporen conexiones y mangotes de aspiración de 125 mm. Pudiendo decir, que las características exigibles a estos tipos de vehículos, son las siguientes:

* Motor de tipo diesel, tracción normal y velocidad máxima de 90 Km/h.

* Capacidad mínima de la cisterna 5.500 litros y bomba similar a la del BUP.

* Relación potencia/masa mínima de 8 Kw/Tm. y potencia máxima de 200 CV.

* Cabina simple con capacidad: 1 conductor y 1 bombero (escuadra mínima).

* Agente extintor principal agua, y posible incorporar 500 litros de espuma.

* Con salidas de impulsión: 2 de 70 mm, 1 de 45 mm y 1 de 25 mm.

* Como dotación llevará incorporado un carrete de emergencia semirrígido de 25 mm y de 40 metros, un monitor montado sobre cisterna, material normal de tipo "A" y posiblemente de "B", y a veces especial: bombas auxiliares.

4. Autobomba Nodriza Pesado (BNP): muy similar al anterior, posee mayores dimensiones, una mayor capacidad de agua y más potencia en su bomba. En la práctica suelen tener una utilización mínima o escasa o deficiente. Van dotados de una bomba que suele dar mayores caudales que los demás y su utilización como mero alimentador de otras autobombas supone normalmente un desfase tremendo en la cantidad de agua disponible, pues

* Cuando está alimentado a otra autobomba, da mucha más agua (en caudal y en cantidad o capacidad) con lo que sé infrautiliza.

* Al tener mayor cisterna tarda más en cargarse, con lo que desatiende a la autobomba que trabaja que suele quedarse sin agua. Por contra, cuando se utiliza el mismo para ataque directo y este es alimentado por otras autobombas, entonces nos puede suceder el problema inverso.

* Al tener bombas de gran caudal se gasta mucha agua (si esta no se controla) las otras autobombas pese a que descargan en el BNP y se van a cargar inmediatamente, no van a poder aguantar el gasto o consumo de un BNP.

Los parámetros que se exigen a estos tipos de vehículos, son los siguientes:

* Motor de tipo diesel, tracción normal y velocidad máxima de 90 Km/h.

* Capacidad mínima de la cisterna 8.000 litros.

* Bomba similar a la que posee el BUP ó bien del tipo Bb 24/8

* Relación potencia/masa mínima de 8 Kw/Tm. y potencia máxima de 200 CV.

* Cabina simple con capacidad: 1 conductor y 2 bomberos (escuadra especial).

* Agente extintor principal el agua, y posible incorporar 800 litros de espuma.

* Con salidas de impulsión: 4 de 70 mm y 1 de 25 mm.

* Como dotación llevará incorporado un carrete de emergencia semirrígido de (25 mm y 40 m, un monitor montado sobre la cisterna, material normal de tipo "A" y posiblemente "B", haciendo especial hincapié en el mangaje de (70 y (45 mm, y material especial: motobomba o turbobomba.

 

¿Qué entendemos por cesión de datos

¿Qué entendemos por cesión de datos? La LOPD la define como –“toda revelación de datos realizada por persona distinta del interesado”-. Este concepto es muy amplio, puesto que revelación recoge tanto la entrega, comunicación, consulta, interconexión, transferencia, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos de un fichero a un tercero, distinto del interesado.

¿Cuáles son los requisitos necesarios para la cesión de datos? Se establecen dos requisitos iniciales y concurrentes que deberán darse en toda cesión:

1º.- Que sólo será posible la cesión de los datos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones de cedente y cesionario. Este es el principal punto de interés, puesto que la ley pretende evitar que se realicen cesiones por cualquier motivo, caprichosas, superficiales o que tengan poco o nada que ver con el ámbito de las funciones, atribuciones o competencias de la empresa cedente y la empresa cesionaria.

Por ejemplo, si nuestra empresa es una Gestoría Contable no podría ceder los datos de sus clientes a otra empresa que se dedicase a la venta de automóviles. Siempre debe existir una conexión entre las actividades y fines de la comunicación de las empresas cedente y cesionaria.

2º.- El previo consentimiento informado del interesado; es decir, que antes de proceder a la cesión hemos de recabar el consentimiento informado del interesado para efectuar la cesión de sus datos, informándole de:

a)Identificación, actividad y dirección del cesionario.

b)Finalidad a la cual se destinarán los datos cedidos.

Además, el art.27 de la LOPD referente a la comunicación de la cesión de datos en los ficheros de titularidad privada, establece la obligación al cedente responsable del fichero a informar a los afectados, en el momento en que se efectúe la cesión de los datos al cesionario, de:

a)La identidad y dirección del cesionario,

b)La naturaleza de los datos cedidos,

c)La finalidad del fichero.

Con esta comunicación la Ley pretende que se informe al interesado del momento en que se produce efectivamente la cesión de sus datos, pudiendo contrastar de esa forma que se han cumplido los requisitos, finalidad, tipología de datos cedidos, etc…, a la que él, el interesado, previamente había dado su consentimiento.

No será necesario proporcionar esta información al interesado cuando resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

¿Cuándo el consentimiento previo del interesado no es necesario en la cesión de sus datos? La LOPD establece supuestos tasados en los que no será preceptivo informar y recabar el consentimiento previo de los interesados para ceder los datos. Estos supuestos son:

1º.- Cuando la cesión esté autorizada por una Ley. Así encontramos supuestos en los que están permitidas las cesiones de datos como en la Ley General Tributaria y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º.- Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público, siempre que el tratamiento de los datos sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el cedente o por el cesionario y se respeten los derechos de los interesados.

Dentro de este supuesto encontramos los casos de venta de bases de datos; bases de datos que se adquieren a empresas especializadas, principalmente para realizar acciones de publicidad o prospección comercial, que han obtenido los datos de fuentes accesibles al público.

El cesionario que utilice estas bases de datos para acciones de publicidad y prospección comercial deberá informar al interesado, en cada comunicación que le realice, del origen de los datos y de la identidad del cesionario, así como los derechos que le asisten.

3º.- Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

Este el supuesto de cesión de datos más habitual y común; la cesión no necesitará de consentimiento previo del interesado porque la misma se realiza en su beneficio, en cuanto que si no pudiera realizarse dicha comunicación o conexión con ficheros de terceros, se imposibilitaría el desarrollo de la relación jurídica (negocial, contractual, laboral, administrativa, etc..) que media entre el responsable del fichero y el interesado.

Por ello, la ley establece que la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

4º.- Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

5º.- Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos. Además, no se permiten por ley las cesiones de datos entre distintas Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o para fines distintos a los que motivaron la recogida de los datos.

6º.- Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

¿Cuándo es nulo el consentimiento dado en la cesión? Establece la ley que será nulo el consentimiento para la cesión, cuando la información que se facilita al interesado no le permita conocer la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

La Ley persigue, por tanto, que el interesado otorgue su consentimiento a la cesión con pleno conocimiento de quién es el destinatario de la misma, cuál es su actividad y para qué finalidad va a utilizar sus datos.

¿Es revocable el consentimiento dado a la cesión de los datos? El consentimiento siempre es revocable, pero no tendrá efectos retroactivos a las cesiones que se realizaron mientras el consentimiento estaba activo.

¿Cabe la cesión de datos disociados? La ley permite que se cedan los datos que previamente hayan sido disociados. Así, la información que se obtenga del tratamiento de los datos disociados no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

¿A qué se obliga el cedente con la cesión? Como hemos indicado anteriormente, el cedente se obliga a informar al interesado en dos momentos, salvo que entren en juego las excepciones fijadas expresamente por la ley en los arts.11.2 y 27.2:

1º.- En el momento de la recogida de los datos, donde deberá recabar el previo consentimiento informado para la cesión de los datos.

2º.- En el momento de proceder a la cesión efectiva de los datos, deberá comunicarle al interesado los datos del cesionario, finalidad del fichero y datos que han sido cedidos.

¿A qué se obliga el cesionario con la cesión? Establece la Ley que el cesionario, por el sólo hecho de la cesión, se obliga a cumplir con todas las obligaciones y derechos dispuestos en la LOPD.

Por ello, en la primera comunicación que dirija al interesado, deberá informarle de forma expresa, precisa e inequívoca de:

a)Procedencia de los datos.

b)Su incorporación a un fichero.

c)Finalidad del tratamiento.

d)Derechos que puede ejercitar (acceso, rectificación, cancelación y oposición).

e)Datos identificativos y dirección.

Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). http://www.agpd.es

 

 

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Inscripción notificación de ficheros en la agencia española de protección de datos. Procedimiento

Una vez han sido localizados y determinados los ficheros de datos de carácter personal se procederá a la Notificación de los mismos a la Agencia Española de Protección de Datos para su Inscripción.

Por: María González Moreno de Manaca Consulting, S.L.

a) Objetivos de la Notificación / Inscripción de Ficheros.

1.- Para la Agencia Española de Protección de Datos:

-Control sobre los ficheros y tratamientos de datos de carácter personal efectuados por las entidades públicas o privadas, para facilitarle el ejercicio de las acciones y actividades que le otorga la normativa sobre protección de datos de carácter personal como Autoridad de Control Española.

-Determinar el grado de adecuación de dichos tratamientos a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y requerir a los responsables de los ficheros la adopción de las medidas de seguridad y procedimientos que garanticen la protección de los datos contenidos en los ficheros.

-Conocer la existencia de Transferencias Internacionales de Datos que requieran de autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

-Permitir el ejercicio de los derechos de consulta de los titulares de los datos incluidos en los ficheros.

2.- Para las Entidades Privadas:

-Evitar la imposición de sanciones.

En concreto la falta de notificación e inscripción de ficheros es calificada como infracción leve o grave (dependiendo de la magnitud del incumplimiento), sancionadas con multas de entre 601 € y 300.506 €.

No obstante, hay que señalar que la notificación e inscripción de ficheros es meramente declarativa, no prejuzgando el cumplimiento del resto de la normativa de protección de datos de carácter personal.

-Buena imagen exterior.

El cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal nos creará una buena imagen de cara a nuestros clientes y potenciales clientes, aportándoles seguridad y confianza con respecto a nuestra empresa.

Igualmente, el incumplimiento de esta normativa y la imposición de sanciones por su incumplimiento, generarán en nuestros clientes y potenciales clientes una imagen negativa, pues las personas son día a día más conscientes de la importancia de la protección de su intimidad mediante el tratamiento diligente de sus datos.

-Facilita las labores de control interno de la empresa.

Puesto que el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal implica la adopción de medidas de seguridad de carácter técnico (que pueden ser aprovechadas para la protección del resto de información corporativa de la empresa), así como la implantación de procedimientos organizacionales, las labores de control interno se ven agilizadas y facilitadas.

b) Principios que rigen la notificación e inscripción de Ficheros:

1. El Responsable del Fichero deberá notificar a la Agencia Española de Protección de Datos, previamente a la realización de cualquier tratamiento, la creación de un Fichero de datos de carácter personal.

2. La notificación e inscripción del Fichero tiene efectos meramente declarativos, no prejuzga el cumplimiento del resto de las obligaciones establecidas por la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

3. La notificación de Ficheros implica el compromiso de asegurar el cumplimiento de las exigencias legales en el tratamiento de datos de carácter personal declarado para su inscripción.

4. La notificación de Ficheros tiene como finalidad principal asegurar la publicidad de las características y finalidades de los tratamientos.

5. Deberá notificarse a la Agencia Española de Protección de Datos cualquier cambio que se produzca con respecto a la declaración inicial.

c) Procedimiento para la notificación de Ficheros de Titularidad Privada. Creación:

La Agencia Española de Protección de Datos, a través de la Resolución de 30 de Septiembre de 2000, aprobó los Formularios que deben ser utilizados para la notificación de Ficheros.

Dichos Formularios están disponibles en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es, en el apartado “Canal del Responsable de Ficheros – Inscripción de Ficheros”), tanto para efectuar la notificación en soporte papel, como para efectuarla por Internet o soporte magnético.

1. Notificación de Ficheros por Internet o por soporte magnético:

La notificación de Ficheros a través de Internet o por soporte magnético es el medio recomendado por la Agencia Española de Protección de Datos, habiendo creado al efecto una aplicación que contiene el Formulario aprobado por Resolución de 30 de Mayo de 2000, junto con herramientas de ayuda que facilitan al Responsable del Fichero la notificación de los Ficheros de su titularidad.

La aplicación para la notificación de Ficheros puede ser descargada directamente por el Responsable del Fichero a su equipo informático desde la página web de la Agencia Española de Protección de Datos.

Para proceder a notificar el Fichero, y una vez que la aplicación ya ha sido descargada en el equipo informático, será necesario completar el Formulario de Notificación de Ficheros, para ello, deberemos abrir la pestaña de “Crear Nueva Notificación de Creación de Ficheros”.

La información que ha de ser completada en dicho Formulario es la siguiente:

-Identidad del Responsable del Fichero.

-Servicio o Unidad concreto ante el que pueden ejercitarse los derechos de los usuarios, en su caso.

-Nombre y descripción del fichero o tratamiento de datos.

-Ubicación principal del Fichero, en su caso.

-Encargado del Tratamiento, en su caso.

-Sistema de Tratamiento o de Información.

-Medidas de Seguridad.

-Estructura básica del Fichero (tipos de datos que se contienen en el Fichero).

-Finalidad del Fichero y usos previstos.

-Procedencia de los datos, y procedimiento de recogida de los datos.

-Cesión o Comunicaciones de Datos, en su caso.

-Transferencias Internacionales de Datos, en su caso.

Una vez ha sido completada la información requerida, puede enviarse la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, directamente por Internet a través de la opción “Enviar por Internet”. Así, y a través de un protocolo de seguridad de 128 bits, es enviada la información del fichero de datos de carácter personal directamente al servidor de la Agencia Española de Protección de Datos.

Igualmente, cabe la posibilidad de notificar la creación de Ficheros a través de soporte magnético, así sólo tendremos que pulsar sobre la opción “Generar Soporte Magnético”, seleccionar las notificaciones a incluir en el mismo, e identificar al Responsable del Fichero o persona que efectúa la notificación, y guardar las mismas en el soporte magnético seleccionado.

Hay que señalar que para que la notificación tenga efecto, ha de ser remitida a la Agencia Española de Protección de Datos, la “Hoja de Solicitud de Inscripción” que puede ser impresa directamente desde la aplicación en el momento de efectuar la notificación por Internet, o bien con posterioridad a través de la opción “Imprimir Hoja de Solicitud de Inscripción”.

Una vez ha sido recibida la notificación del fichero y la solicitud de inscripción en la Agencia Española de Protección de Datos, los técnicos de la misma evalúan la información y si todos los extremos son correctos proceden a la inscripción del Fichero, o en caso de detectar errores solicitan al Responsable del Fichero la subsanación de los mismos.

Así el art. 26.4 establece: “El Registro General de Protección de Datos inscribirá el Fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación”.

Una vez ha sido inscrito el Fichero en el Registro, la Agencia Española de Protección de Datos, nos comunicará la misma indicando el código de inscripción que se le ha asignado al Fichero. Este código de inscripción ha de ser correctamente archivado por el Responsable del Fichero, pues el mismo nos permitirá la posterior modificación o supresión del Fichero.

En este sentido, el art. 26.5 establece: “Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos”.

d) Modificación y/o Supresión de Ficheros.

El procedimiento establecido para la modificación y supresión de Ficheros inscritos en la Agencia Española de Protección de Datos, es el mismo que el indicado para la creación de Ficheros.

No obstante, y como principal diferencia entre dichos procedimientos, encontramos la necesidad de contar con el código de inscripción otorgado por la Agencia Española de Protección de Datos en el momento de la inscripción del Fichero, para poder efectuar cualquier modificación del Fichero inscrito, o bien para la Supresión del mismo.

1.Especialidades de la Modificación de Ficheros.

El art. 26.3 de la LOPD establece “Deberán comunicarse a la Agencia Española de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación”.

A través de la aplicación de Notificaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, marcaremos la opción “Creación Nueva Notificación. Modificación”.

La aplicación nos solicitará la identificación del Responsable del Fichero, así como el código de inscripción.

El Responsable del Fichero deberá señalar los apartados a modificar, y dentro de los mismos completar los datos que han sido modificados.

1.9 La Producción.

1.9 La Producción.

 

 

         La producción se refiere a la transformación de materias primas y factores bb, es decir, factores de producción en bienes o servicios que van al mercado.

 

 

CONSUMO

Flujo Monetario

ED

 

 

 


 

 

         El paso de factores a bienes crea un incremento de utilidad o de valor. Se dice que hay un valor añadido. Esos bienes y servicios van al consumo. Las economías domesticas destruyen esos bienes.

         La utilidad tiene varias expresiones. Hay utilidad de forma, de propiedad. La única que corresponde al proceso productivo es la de forma. Las demás corresponden al Marketing.

 

Materias Primas

F. Humanos

INPUTS

 

APROVISIONAMIENTO

OUTPUTS

 

BIENES

SERVICIOS

 

CLIENTE

 

 

 

 

 

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Hacienda

 

Material didáctico

 

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Seguridad Social

 

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        - Factores de producción.

 

                   + Maquinaria y equipos de proceso: Es importante el diseño de proceso para obtener el producto que se desea con las cualidades adecuadas.

                   + Capacidad de producción: Debe ser la adecuada, es decir, debe mantenerse una cierta capacidad en reserva y previsión de posibles accidentes de producción.

                   + Nº de Empleados: Deben ser los justos de forma que no haya ni un exceso ni falta, considerando además los problemas como sanidad, seguridad, etc...

                + Inventario: Existencias o stocks de materias prima y productos terminados en principio necesarios para regular la producción y la venta.

                   + Calidad: Es que el producto debe cumplir las especificaciones establecidas de antemano y además poder ser utilizado en aquellas aplicaciones a las que se destina.

 

- Clases de procesos de producción.

 

                + Por su naturaleza:

                        - Analítico: De un producto se obtienen dos o mas productos. Ej: Petróleo.

                            - Sintético: De dos o mas productos se obtiene uno solo. Ej: Pinturas.

                   + Por su extensión temporal:

                        - Continuo: Uniformidad de producción a lo largo del tiempo.

                            - Discontinuo: El proceso de interrumpe en el tiempo cada cierto tiempo.

                   + Por la tipificación del producto:

- Individualizada: Cada unidad corresponde a unas características, es decir, cada una se diferencia con la otra.

                            - En serie o masa: Todas las unidades son iguales.

                    + Otros tipos de procesos:

- Por encargo: Si la aceptación del producto es elevada acaba convirtiéndose en serie.

                            - Para el mercado: Producción intermitente e individualizada.

                            - Mixto: Continuo en muchas partes del proceso e individualizado en otras.

 

- Selección del proceso  y transferencia de tecnología.

 

+ Tecnología: Conjunto de procesos, producciones instalaciones y equipos utilizados en la producción de bienes y servicios. No se refiere solo a los bienes de equipos e instalaciones sino a procedimientos y al uso de recursos humanos.

 

         Por transacciones de tecnología entendemos la compra - venta del proceso productivo. Esta transferencia se suele realizar de empresa a empresa y entre ellos debe haber un contrato registrado en el Ministerio de Industria. En este contrato, aparte de otras muchas cosas, debe constar la contraprestación económica de una empresa a otra por la cesión de la tecnología y debe constar la duración del contrato. El pago tiene una cantidad fija y luego los royalties. Estos últimos de pueden pagar de varias formas:

 

         -  Un tanto por ciento sobre ventas.

         - Un tanto por ciento sobre unidad física producida.

        

         En vez de contrato pueden existir empresa mixta o Know - How.

 

- Objetivos y decisiones de producción.

 

         La función principal de la dirección de producción es la eficiencia que quiere decir hacer las cosas bien, es decir, maximizar la producción y productividad y minimizar los costes cumpliendo las especificaciones de calidad, fiabilidad y capacidad de aceptación.

         La eficiencia se puede medir desde dos puntos de vista:

 

        

La medida y control de la eficiencia del sistema se efectúa mediante los conceptos de producción y rendimiento. El concepto de productividad media sirve para representar la ET o relación entre la producción alcanzada y los factores productivos empleados en el tiempo t. Tanto el máximo técnico como el optimo son formas de plantear el objetivo tradicional del sistema de producción, sin embargo un único objetivo no puede tener un valor absoluto porque existen elementos para configurar el objetivo máximo, rendimiento y máxima eficiencia. Por ejemplo:

 

         + Tasa o ratio de producción o relación entre el volumen de producción y la capacidad productiva.

        + Costes operativos.

        + Calidad de la producción.

        + Fiabilidad.

        + Facilidad de adaptación del sistema a cambios técnicos o económicos.

        + Valor social del sistema productivo.

 

 

 

                Ej:

 

 

K

L

Q

 

 

UF

UF

UF

 

 

2

16

100

 

A

4

32

2.000

Creciente

B

4

32

1.700

Decreciente

C

4

32

2.200

Creciente

 

                            K = Unidades de capital

                            UF = Unidades Físicas.

                            Q = Unidades Físicas producidas a nivel de producción.

 

- Eficiencia.

 

 Es hacer las cosas bien. Es obtener el máximo rendimiento (producción) reduciendo los costes. Las propiedades técnicas de la producción a largo plazo se establecen en torno al concepto de rendimiento de escala. Escala es el volumen de producción de la empresa.

         En el ejemplo veremos como son los rendimientos.

 

                   Ej:

 

 

K

L

Q

 

 

UF

UF

UF

 

 

2

16

1

 

A

2

16

2

Eficiente

B

4

8

1

Eficiente

C

3

17

1

Ineficiente

 

        La tercera es ineficiente porque emplea mas de ambos factores de productivos.

         El criterio de eficiencia técnica en este ejemplo no nos permite decidir entre A y B. Para ello necesitamos la información que proporcionan los precios de los factores. Es decir, la eficiencia técnica se refiere al uso adecuado de los factores desde un punto de vista físico.

 

 

 

 

 

Ej:

 

 

K

L

R=6.000

W=2.000

CT

 

 

UF

UF

UF/día

UF/día

 

 

2

16

 

 

 

 

A

2

16

10.000

32.000

42.000

 

B

4

8

20.000

16.000

36.000

 

 

                            K = Unidades de capital.

                            UF = Unidades Físicas.

                            W= Precio del factor trabajo.

                            CT = Coste total.

 

         Podríamos resumir diciendo que cuando el precio del trabajo se encarece respecto al del capital la empresa, procura sustituir el factor que se ha encarecido (el trabajo en este caso) por el factor que o no se ha encarecido o bien se ha abaratado. La sustitución de unos factores por otros depende de los precios o costes relativos de los factores productivos. En resumen el método de producción económicamente eficiente minimiza el coste de oportunidad de los factores utilizados para obtener un nivel de producción dado.

 

 

 

- Concepto de productividad media.

 

Sirve para representar la eficiencia técnica. Tanto el máximo técnico como el optimo técnico son formas de plantear el objetivo tradicional del sistema de producción. Existen múltiples elementos para configurar el objetivo de máximo rendimiento y máxima eficiencia. Estos elementos son los siguientes:

 

+ Tasa o ratio de producción: Es la relación entre la capacidad productiva y el volumen de producción.

+ Costes operativos del sistema.

+ Calidad de la producción obtenida.

+ Fiabilidad.

+ Facultad de adaptación de la planta a los cambios tecnológicos o económicos.

+ Valor social del sistema productivo.

 

         Por lo tanto los objetivos de los rendimientos se refieren a los rendimientos en si, a los costes, a la productividad, a la fiabilidad, a la calidad y a la facilidad de adaptación.

 

- Decisiones de producción.

 

         Una decisión es seleccionar una entre 2 o más alternativas. Las decisiones pueden ser con carácter general de dos tipos:

 

+ De tipo estratégico: Estratégico significa que tienen mayor relieve, mayor transcendencia. Comprometen a la empresa por más tiempo y de manera más fuerte económicamente.

 

+ De tipo táctico: Son menos transcendentes, son más cotidianas, comprometen a la empresa por menos tiempo y con menor importancia económica.

 

- Respecto de la capacidad de producción son estratégicas las referentes al tamaño de las instalaciones así como el establecimiento del nivel de recursos humanos. Tácticas son la programación de actividades, negociación de subcontratos y uso de horas extras.

- Respecto de los inventarios o stocks son estratégicos, el tamaño de los almacenes y el diseño del sistema informático y de control. Tácticas son el contenido y condiciones del mismo.

-Respecto de los recursos humanos son estratégicos el diseño del puesto de trabajo y la selección del sistema de inventarios. Son tácticos un control un control de asistencias y medida de su rendimiento.

- Respecto de la calidad son estratégicos la fijación de las especificaciones o normas de calidad y la elaboración de la organización. Son tácticas la selección de muestras de control y un tratamiento operativo.

 

- Diagrama de flujo del proceso.

 

         Consiste en una representación gráfica de las etapas y direcciones de flujo de los materiales en el proceso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ETAPA 1

 

2

3

4

 

5

Materia Prima A

B

Puede que se reciclen las condiciones

 

 

 


No es a escala, eso seria un plano de construcción.

 

- Bienes de equipo.

 

En todo proceso debe haber en cada una de las distintas etapas un conjunto de equipos industriales que tienen lógicamente una vida. Se trata de bienes que sean como mínimo de reposición.

Los bienes de equipo suelen tener ventajas fiscales y en su financiación.

- Distribución de la planta.

 

         La distribución en la planta de hombres y equipos viene condicionada por el tipo de proceso de producción y puede dar lugar a varias formas de disposición:

 

a) Disposición por productos: Las funciones se efectúan en lugares diferentes y el flujo de producción tiene lugar en la planta según el orden de fabricación.

b) Disposición por productos: Hombres y maquinas se sitúan en puntos diferentes de la línea de producción por la cual circulan materias primas y productos semielaborados.

c) De punto fijo: El producto permanece fijo mientras hombres y maquinas se mueven de unidad en unidad.

 

- Localización de la planta.

 

- Tipos de planta.

 

+ Simple o independiente.

+ Múltiple o conjunto de plantas: Es crear un complejo.

 

         Además de por la rentabilidad de la inversión puede venir dad en mayor o menor grado por factores como:

 

- Costes del terreno.

- Locales.

- Materias primas.

- Equipos.

- Servicios.

- Impuestos.

- Seguros.

- Legislación regional o local.

. Subvenciones de localización preferente.

 

- Factores que no afectan a la rentabilidad de la inversión.

 

+ Disponibilidad a la mano de obra.

+ Relaciones laborales.

+ Garantías de transporte.

+ Medios de comunicación.

 

- Recursos humanos.

 

         El factor humano o el factor trabajo es en la economía de empresa de vital importancia, desde un punto de vista humanista como material. Razones de esta importancia son:

 

+ El hombre es uno de los factores claves e indispensables en la producción de bienes y servicios.

+ El hombre es quien efectúa la transformación del mundo natural.

+ La medida del potencial económico de los grandes conglomerados ya no es función únicamente de sus activos físicos sino también de los humanos. Los recursos humanos deben ser idóneos de manera cuantitativa y cualitativa. La empresa debe disponer del capital humano necesario, proporcionándoles una formación adecuada de manera continua..

- Gestión de la producción.

 

         El proceso de producción esta configurada económicamente por los tiempos durante los cuales se realizan en los productos alguna operación de fabricación y los tiempos en los cuales las maquinas y lugar de trabajo están desocupados. Lo que se llama tiempos muertos. Con el objetivo de que estos tiempos muertos sean mínimos. Alcanzar este objetivo constituye le función principal de el proceso de producción.

 

- Planificación de la producción.

 

SEMIELABORADOS

STOCK

STOCK

MERCADO

CLIENTE

 

 

 

 

 

 


         Planificación quiere decir averiguar debidamente y en las condiciones adecuadas los requerimientos propios de cada etapa.

 

- Capacidad de las instalaciones.

 

         Decisiones de capacidad de producción son:

+ Determinación de capacidad necesaria.

+ Selección de momento adecuado para aplicarla.

 

         + Pasos a dar para seleccionar la capacidad productiva.

 

- Efectuar una previsión de la demanda.

- Establecer una medida de demanda de la capacidad.

- Calcular la capacidad adecuada.

- Establecer un conjunto de alternativas.

- Evaluar las alternativos.

 

         Por capacidad entendemos el máximo que puede alcanzar en un periodo de tiempo determinado.

         Volumen de producción es la cantidad que se produce en un tiempo determinado.

         Capacidad es el máximo volumen de producción que puede producirse en un periodo. La capacidad requerida viene determinada por el objeto de ventas.

 

- Principios y modelos.

 

        + Método de optimización: Supone alcanzar un punto optimo. Puede consistir en:

 

- Maximizar el volumen de producción que haga máximo el beneficio.

- Maximizar el volumen de producción.

- Minimizar los costes.

    El problema de las empresas para optimizar suele ser las restricciones que de distinto tipo surgen en la sociedad particularmente restricciones sociales, ecológico, etc.

 

+ Modelo de programación lineal: Programación lineal es una forma de establecer un optimo, máximo y mínimo. Esta el método del simplex.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.10 Costes y productividad.

 

        + Definición oficial de coste.

 

 

         Es la medida y valoración del consumo previsto por la aplicación racional de los factores para la obtención de un producto, trabajo a servicio. Por tanto coste es el gasto empleado en la función de producción originado por la utilización o consumo de un factor productivo.

 

- Gasto.

 

         Es el valor monetario de la magnitud que la empresa utiliza en la adquisición de bienes y servicios. El coste o gasto habitualmente son términos que se utilizan o se gastan dentro de un periodo.

- Inversión.

 

         Es el gasto que se produce en más de un periodo.

 

         + Tipos de coste:

 

- Coste standard: Es una previsión del coste.

- Coste fijo: Varían linealmente con el numero de unidades producidas.

 

- Coste medio: Es el coste correspondiente entre unidades.

- Coste directo: Aquel que muestra una relación entre el origen del coste y el producto de que se trata.

- Coste indirecto: Tiene que imputarse según unos criterios que imponga la empresa a los costes respectivos.

- Coste marginal: Variación producida en el coste total cuando la producción se incrementa en una unidad más.

- Coste de oportunidad: Ingreso a renunciar por dedicar determinados recursos a la obtención de un determinado producto o servicio en vez de dedicarlo a la obtención de otro servicio o producto.

- Coste de inactividad: Se origina cuando la fabrica esta parada y requiere un cierto grado de mantenimiento para su conversión.

-          Costes de puesta en marcha: Costes que se originan como variables y fijos en la puesta en marcha de la operación desde que esta comienza hasta que alcanzan un ritmo de trabajo normal

 

 

 

CT

VCV

CF

Perdidas

Ganancias

Costes

Ingresos

CF

IT

V(Unidades producidas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Hay una zona de perdidas porque el coste total es mayor al de los ingresos totales.

         Hay una zona de ganancias porque los ingresos totales son mayores al coste total.

 

Costes

Ingresos

IT

CT

V(Unidades producidas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


- Productividad.

 

         Es el resultado final alcanzado partido por recursos empleados para obtenerlo.

 

    Ej: Numero de unidades físicas producidas al año = 2.000 u / año

Plantilla = 20 hombres.

   

    Esto no dice nada por lo que hay que considerar el año 0 y el año 1 y compararlos. La comparación se hace o por diferencia (D=150-100=50) o por cociente

 

Cien

Mayor

   

Menor

 

 

 

 


    Se usa más la comparación por cociente expresada en tanto por ciento.

 

1.11 Calidad.

 

         El termino de calidad se usa hoy en dos versiones diferentes. Calidad se hoy en el sentido de propiedades o características de un producto determinado. Esto quiere decir que el fabricante establece un conjunto de características o normas que el producto debe cumplir. Desde el punto de vista del cliente calidad significa el grado de adaptación del producto a la aplicación a que se dedica.

 

- Concepto moderno de calidad.

 

+ Calidad total o estrategia de la calidad: Es una nueva filosofía de ver la empresa. Aplicar los conceptos de calidad a todas las áreas de la empresa sin excepción. El marco de la estrategia de calidad comprende los siguientes aspectos:

 

- Calidad de las prestaciones de la empresa: Comprende la calidad en si misma, las entregas y el servicio al cliente.

- Calidad de la imagen de la empresa en el mercado y en el exterior.

- Calidad del trabajo de cada persona y del puesto del trabajo.

- Calidad de la información y de las relaciones entre personas.

 

    Una forma nueva de ver la calidad es considerar que calidad es todo aquello que es necesario para obtener la plena satisfacción del cliente.

 

+ Aspectos globales de la estrategia de la calidad.

 

- Lograr la plena satisfacción del cliente y además considerarla como criterio básico de las divisiones empresariales.

- Un nuevo modo de dirigir la organización dando prioridad a los procesos de todo tipo antes que a los objetivos.

- Mejor utilización de los recursos humanos, lo cual comprende:

 

a) Tener una gran fe en la capacidad de las personas.

b) Obligación de poner a los trabajadores y empleados en condiciones de manifestarse como verdaderos seres humanos.

c) Desarrollo de los recursos humanos mediante la información y entrenamiento.

d) Utilización sistemática del método científico.

 

+ Otros aspectos de la estrategia de la calidad.

 

a) Aplicación de la dirección por políticas.

b) Introducción de los círculos de calidad.

c) Nuevas técnicas y procedimientos para lanzar al mercado nuevos productos.

d) Un nuevo modo de ver la relación con los proveedores.

e) Un sistema muy activo de sugerencias.

 

    Para que la calidad como estrategia se implante en la empresa es necesario cambiar de mentalidad considerando los aspectos siguientes:

 

a) La calidad como costo: Calidad quiere decir algo exquisito pero no quiere decir que cueste más.

b) No aceptación de defectos o rechazar piezas o unidades que se fabrican que no sirven, pero que o se pueden reciclar o no sirven.

c) Nuevas relaciones en le empresa, de tal modo que consideramos a cada persona como si fuera un cliente.

d) Referencia a los datos y a los hechos.

e) Concentración en las cosas importantes, en aquellas cosas que son transcendentes y que tienen mayor repercusión económica para la empresa.

 

1.12 Inventario o stocks.

 

         Entendemos por existencias o stocks las materias primas.

 

 

STOCK

ENVASES

ENVALAJES

CLIENTES

PROVEEDORES

RESPUESTOS

 

 

 

 


        

 

Existencias son también productos terminados. Los productos en proceso de

producción, los llamaremos de semielaborados o productos que antes de ir al mercado necesitan una transformación más.

 

 

SS

Q

R

UF

STOCK

UF

STOCK

UF

STOCK

 t

Tiempo

Tiempo

 t

Retrasos en la demanda

Incremento de la demanda

Ruptura de Stock

Tiempo

t +  Dt

 

 

 

 

 

 

 

 


         Inventario son aquellos bienes o materiales almacenados en espera de una utilización posterior.

 

         La perdida de una parada por falta de stock equivale a la perdida del cliente. El retraso supone una parada por falta de stock. Hay que buscar una función que determine el coste total de funcionamiento. En ella podemos hallar un optimo:

 

         CT = Coste total de almacenamiento.

         D = Demanda anual en unidades físicas.

         P = Previo.

         D * P = Previo o coste de adquisición = C.A.D.

         E = Coste de encargo o reparación del pedido.

         Q = Cantidad.

         C.R.E.N. = Coste de renovación del pedido.

         U = Tasa de interés.

         A = Coste de almacenamiento de una unidad física / año.

         C.A.L. = Coste de almacenamiento.

         A *Q/2 = Coste de almacenamiento

         P* (Q/2) * i = Coste financiero.

 

- Método ABC de control de inventarios.

 

         Se llama así porque se aplica a unidades almacenadas, repuestos. Se basa en el principio o ley Pareto. Pareto encontró que en su Italia natal el 20 % de las familias detentaba la riqueza el país. Esto quiere decir que el estudio se debe hacer por control de importancia y control de excepción, es decir los hechos sometidos a control deben ser significativos e importantes.

         La importancia se basa en el peso que cada hecho en si tiene el conjunto de hechos examinados o basándose en la desviación por error que cada hecho presenta respecto de un resultado final standard.

         El primer criterio constituye el control por importancia y el segundo el control por excepción.

         El control por excepción es una modalidad particular del control de la empresa porque los errores en la gestión están representados por las desviaciones o excepciones. Se trata de fijar la        en aquello que es importante.

 

 

 

 

- Etapas del método.

 

        + Listado de partidas en estudio (piezas).

        + Clasificación de los elementos por orden diferente de valor.

        + Calculo de porcentaje acumulado de cada elemento del total.

         + Calculo del valor acumulado.

        + Identificación de los grupos o clases de los elementos.

- Determinación de las clase.

 

Clase A: Conceptos del valor que representan el 20 % o 30 % del valor total.

Clase C: Aquellos que en la clasificación por orden diferente de valor el 60 % de los elementos comenzando por abajo. La diferencia sera la Clase B.

254

35

5  %

95

754

100

Valor

%

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

35

35

% Nº Act

 

 


La clase A tiene un 100 % de artículos que vale el 75 %.

La clase B tiene un 25 % de artículos que vale el 20 %.

La clase C tiene un 65 % de artículos que detentan apenas el 5 %.

 

- Just - In - Time.

 

         Es inventario justo a tiempo: Trabajar sin inventarios. Sirve para eliminar costes. Hay que eliminar stock si es posible pero sin asumir riesgos de quedarse sin materias primas. Esto sirve solo para industrias muy desarrolladas, con la condición de que el aprovechamiento sea mínimo. Esto se consigue cuando los proveedores están en el mismo área.


 

El sistema comercial.

 

 

- Marketing.

 

         Es el conjunto de actividades relacionadas con bienes y servicios que tiene lugar desde la unidad de producción hasta el consumidor. Los cuatro pilares básicos del marketing son las 4 P: Precio, Producto, Promoción y Publicidad, Distribución (del ingles Place).

 

- Conceptos fundamentales del marketing.

 

         + Utilidad: Surge en el tema de Producción y las hay de varios tipos:

 

- de forma: Se crea por las funciones de producción.

- de tiempo: Poner el producto a disposición del cliente cuando este desea adquirirlo.

- de lugar: Se pone el producto a disposición del cliente en el punto donde este quiere.

- de propiedad: La utilidad del producto se transfiere del fabricante al cliente.

 

    Solo la de forma pertenece al sistema de producción, las otras pertenecen al marketing.

 

         + Sistema de comercialización: Actividad mediante la cual productos y servicios obtenidos por la empresa mediante producción propia o ajena se dirigen a un mercado donde son asignados a los consumidores. Por consiguiente la actividad arranca en el proceso productivo y termina en el lugar del consumidor o cliente.

 

         Hay que tener en cuenta los siguientes factores:

 

                   - Conducta y comportamiento del consumidor.

                   - Teoría de sistemas.

                   - Organización.

 

         La comercialización o marketing se ocupa por un lado de analizar y estudiar las oportunidades del mercado y además de establecer un plan de acción dirigida a determinar los medios necesarios para que esas oportunidades de mercado se traduzcan en el cumplimiento de los objetivos comerciales.

 

 - Elementos principales en el sistema de comercialización o marketing.

 

+ Entorno del mercado: Recoge elementos que afectan a la demanda global tales como crecimiento demográfico, renta por habitante, climatología, demanda de bienes complementarios, etc.

+ Objetivos y estratégicas de las empresas competidores: Afectan a la reacción de las ventas frente a las actuaciones comerciales de la empresa.

+ Decisiones estratégicas de la empresa: Relacionadas con la cartera de productos que se dirige al mercado y a los canales de distribución empleados.

+ Decisiones operativas de la empresa: Relativas a la utilización de las variables como las 4P (Precio, Producto, Promoción y Publicidad, Distribución).

+ Modo explicativo del comportamiento del consumidor: Recoge las incidencias que tienen en las ventas las modificaciones de los elementos citados: entorno, competencia y decisiones estratégicas y tácticas.

+ Modelo explicativos de los objetivos de la empresa, así como de las incidencias de dichos objetivos en las ventas y costes propios.

 

         El marketing tenía la filosofía de orientación al mercado, pero eso se ha superado y ahora tiene una orientación social, no al mercado sino dirigida a procurar la satisfacción y bienestar a largo plazo de los consumidores y publico en general para de este modo cumplir  los objetivos y responsabilidades de la organización siempre bajos los siguiente principios:

 

- La misión principal de la empresa es crear clientes satisfechos y contribuir a la mejora de la calidad de vidas.

- El marketing debe ser innovado tratando de integrar sistemas que además de satisfacer deseos y necesidades sean útiles no solo a los intereses de la organización sino también a la sociedad.

- Las estrategias de promoción deben basarse en los valores verdaderos de los productos a crear beneficios imaginarios.

- Las empresas deben incorporar objetivos sociales siendo metas intermedias, por ejemplo la consecución de una mejor cuota de mercado, el crecimiento de las ventas, la rentabilidad de las inversiones, etc.

 

- Marketing como función.

 

         El punto de partida en el estudio del marketing es de dos tipos:

 

+ Necesidades insatisfechas del cliente o del mercado.

+ Limitaciones propias de la empresa como pueden ser:

    - Limitaciones financieras.

    - Técnicas.

    - Recursos humanos.

 

         Por confrontación de ambos puntos de vista se obtiene lo que se llama las 4P (Políticas).

 

+ Política de producto: Es tanto como decir a que mercado y con que producto competirá nuestra empresa.

+ Política de distribución: Implica limitaciones de la red (de distribución) de la empresa y características del producto.

+ Política de promoción y publicidad: Supone considerar las necesidades y características del mercado.

+ Política de precio: Considera necesidades del mercado y sus características así como limitaciones financieras de la empresa.

 

         Combinando de distintas maneras estas cuatro políticas, la empresa deberá conquistar el mercado objetivo. A una combinación de las mismas se le llama Marketing - MIX. Por consiguiente la empresa deberá seleccionar aquella combinación más idónea que optimice la consecución del mercado. Los principios del Marketing - Mix son:

 

+ Principio de restricción en las decisiones: Quiere decir limitaciones en las decisiones.

+ Principio de interdependencia: Cada decisión es en si misma una decisión para las demás y a su vez viene limitadas por ellas.

+ Principio de secuencia: Deben establecerse prioridades.

+ Principio de retroacción: Significa que el principio de interdependencia obliga a la revisión de otras anteriores.

+ Principio de control: Análisis de las desviaciones y las revisiones correspondientes.

 

- Investigación comercial.

 

         Tiene por objeto conseguir la información necesaria para tomar la decisiones comerciales y de concepto así como su control en aspectos tan importantes como:

 

         a) Segmentación del mercado.

         b) Experimentación comercial.

 

         Tanto la investigación comercial como la de mercado puede considerarse como una función que permite la obtención y el análisis para tomar decisiones y efectuar el control correspondiente.

         Lógicamente el riesgo de error es tanto mayor cuanto menor es la información y conviene recordar que el objetivo ultimo de la investigación comercial es la reducción del riesgo. Sin embargo la investigación también tiene un coste: Mayor información supone menor riesgo pro mayor coste de recogida y análisis. Las características de la investigación comercial dependerán en buena parte del objetivo inmediato que persiga y que podría ser:

 

+ Una simple descripción del objetivo investigado. Por ejemplo un segmento del mercado.

+ La contrastación previa de la relación existente entre variables tales como ventas precio o publicidad.

+ Predicción de futuros valores de diversas variables.

+ Control de la ejecución de las decisiones y sus resultados.

 

- Mercado.

 

         Es la institución social en las cual bienes y servicios se intercambian libremente.

         Desde el punto de vista económico podríamos decir que es el punto aquel en el que la oferta y la demanda se encuentra cuantitativa y cualitativamente lo cual además condiciona el precio.

         Desde el punto de vista jurídico seria el punto en el que se establece la transferencia del titulo de propiedad de un producto o servicio.

         Por tanto el mercado en un sentido estricto estaría integrado por un conjunto de personas que consumen o son susceptibles de consumir (clientes potenciales) y además por un conjunto de personas dispuestas a ceder sus bienes y servicios.

 

- Tipos de mercado.

 

        + Por el tipo de cliente los mercados pueden ser:

 

a) De consumo: Cuarteles, colegios, centros de acogida, hospitales, etc.

b) Industriales

c) De distribuidores o revendedores: Es decir mayoristas o intermediarios en general.

d) Del gobierno y de las administraciones publicas.

e) De grandes consumidores industriales: Es decir una mezcla entre el mercado de consumo y el industrial.

 

         Sin embargo el la clasificación se mencionan los siguientes:

 

1) Mercado de productos de mercado.

2) Mercado de productos industriales.

3) Mercado de servicios.

 

Productos industriales: Destinados al consumo de productos industriales.

 

- Otras clasificaciones.

 

+ Según el grado de elaboración del producto.

+ Desde una perspectiva temporal, pasado, presente y futuro.

+ Por las posibilidades de expansión para la empresa:

         a) Actual.

         b) Potencial y de futuro.

+ Según quienes sean los adquiriente. Ej: Mayorista, minoristas y consumidores.

+ Según las características y motivos de compra de los consumidores finales.

+ Según la perspectiva de la empresa actual que podía considerar el mercado actual de consumidores y mercado actual de no consumidores, formado por:

         a) Personas que no consumen y podrían hacerlo.

         b) Aquellas otras que no consumen ni consumirán en el futuro.

 

- Teorías sobre el comportamiento del consumidor.

 

         Para saber porque compra un consumidor hay que acudir al estudio de las motivaciones cuya base son las necesidades. Necesidad es la carencia de algo unido al deseo de satisfacerla. Las necesidades se podrían agruparse así:

 

+ Necesidades físicas:

 

a) Fisiológicas: Elementales como el hambre, la sed, el sueño, el calor o el frío.

b) Necesidades de seguridad: Relacionadas con la seguridad de las personas o la salud.

 

+ Necesidades sociales:

 

a) De pertenencia: Es tanto como la sensación de sentirse aceptado.

b) De estimación y categoría: Esforzarse por conseguir que reconozcan sus valores.

 

+ Necesidades del yo o de autorrealización: Llamadas también superiores como el conocimiento, la belleza la búsqueda de un sistema de valores y en general todo aquello que este sustentado en motivaciones que en resumen podrían ser:

 

a) De afecto.

b) De comodidad.

c) De economía.

d) De novedad.

e) De orgullo

f) De seguridad.

g) De servicio.

 

 

- Mecanismos de compra.

 

         La razón es ver que motiva al comprador a hacer la compra. Consiste en cambiar la potencialidad abstracta del dinero por la concreción de las satisfacciones que ofrece el producto o servicio. Este proceso es de optimización psicológica pues el consumidor pretende conseguir los mayores satisfacciones con el menor sacrificio pecuniario, por lo que el individuo comprara cuando las motivaciones sean mayores que los frenos y no lo hará en caso contrario.

 

         Este mecanismo tiene dos fases:

 

+ El individuo tomara la decisión general de compra y elección del producto o servicio.

+ El individuo seleccionara concretamente el modelo y la marca por un lado y el establecimiento donde va a hacer la compra por otra.

 

         Tanto para el vendedor como para el distribuidor es necesario. Conocer el patrón del consumidor.

Los más importantes son:

 

+ Previo.

+ Localización del punto de venta.

+ Prestigio del establecimiento.

+ Rapidez de atención al cliente.

+ Atención y buen trato de los vendedores.

+ Sistema de autoservicio.

+ Surtido de líneas o artículos.

+ Existencia de servicios complementarios.

+ Facilidades de aparcamiento.

+ Decoración del local.

- Contenido de las teorías del comportamiento del consumidor.

 

        1ª Teoría: Se considera al hombre como un “Homo Oeconomicus” o ser eminentemente racional por lo que la persona se lo comprara en el caso de que la utilidad marginal que le reporte la adquisición del producto sea superior o igual al gasto que realice. El inconveniente de esta teoría es que no es aplicable a todos los consumidores.

 

         2ª Teoría: Se admite que el comprador pasa por diversas fases:

 

1ª Los impulsos o motivos que son los estímulos internos que empujan al individuo a actuar.

2ª Las claves que también son estímulos pero que provienen del propio individuo o del exterior y que determinan donde y como actúa el sujeto.

3ª La reacción que seria la respuesta a las claves, aunque no siempre las mismas claves dan lugar a la misma reacción.

 

         3ª Teoría: Se considera que el individuo es fundamentalmente social por lo que gran parte de sus compras no están motivadas por necesidades intrínsecas sino únicamente por la búsqueda de un prestigio dentro del grupo social al que pertenece.

 

- Modelos del proceso de compra.

 

         En la practica ninguna teoría es capaz por si sola de proporcionar validez suficiente en el proceso de compra para todos los individuos por lo que se ha considerado que en vez de buscar la motivaciones del consumidor seria mejor considerar la compra como un proceso dinámico en el cual intervienen muchos factores. Se trata de estudiar el proceso de compra no como un acto aislado sino como integrante de otro proceso más importante de la vida del comprador. Así por ejemplo el consumidor que compra una pastilla de jabón realmente no hace esto, sino que los que hace es resolver sus problemas de empresa. En vista de estas dificultades se consideran unos modelos:

 

+ Modelos fenomenológicos: Tratan de reproducir las etapas mentales y emocionales por lo que pasa el comprador al tomar sus decisiones y se llaman fenomenológicos porque recogen los fenómenos reales experimentados por el comprador dando lugar a una serie de etapas que podrían verse así:

 

1º) Revelación de la necesidad.

2º) Definición del problema.

3º) Búsqueda de información.

4º) Evaluación de las posibles soluciones.

5º) Decisión de compra.

6º) Evaluación y control de la compra.

 

+ Modelos lógicos: Este tipo de modelos intente describir no lo que sucede en la realidad sino lo que debería suceder en un orden lógico, es decir el modelo lógico tomaría en primer lugar la decisión de si el consumidor tiene o no la necesidad de compra. Si la respuesta fuera positiva a continuación se vería si los zapatos que necesita son de sport o de vestir. Si la decisión es que necesita los de sport la decisión siguiente seria el color. Después elegiría la tienda donde va el comprador.

 

+ Modelos teóricos: Tratan de recoger de forma verbal y gráfica las variables más importantes que influyen en la decisión de compra. En general consideran al comprador como un solucionador de problemas y además como un procesador de información.

 

 - Mercado potencial y cuota de mercado.

 

VENTAS

SECTOR

VENTAS

ACTUALES

GASTOS EN

COMERCIALIZACION

MERCADO POTENCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


         Cuanto mayor sea el gasto de comercialización mayor ventas dentro de la eficiencia de la empresa.

 

         + Cuota de mercado: Es el porcentaje que tiene una empresa del total del mercado al que se dedica.

         + Mercado potencial: Es el máximo de ventas posibles que puede obtenerse para un producto dado. El mercado potencial no es fijo, refleja una situación en el momento dado puesto que con el incremento económico y la renta disponible se produce un desplazamiento casi en sentido creciente del mercado potencial.

         En esta figura vamos a ver una situación temporal:

VENTAS

SECTOR

GASTOS EN

COMERCIALIZACION

M.P. AÑO 2

M.P. AÑO 1

V2

V1

 M1

   M2

MERCADO POTENCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


         Se admite habitualmente que si llamamos Si a la cuota de mercado o relación entre las ventas de la empresa y las ventas totales del sector y Mi al gasto en comercialización realizado por la empresa y å Mi el gato total del sector, la cuota de mercado de la empresa i sera la dada por:

 

 

 

   Ej: Hay tres empresa A, B, C y cada una gasta en comercialización:

A) 100.

B) 250.

C) 150.

Gasto Total = 500.

 

            

 

    Sucede que por cada peseta gastada las empresa no son igualmente eficientes respecto de la media de las empresas. Supongamos que le empresa A es un 10 % más eficiente, B es un 20 % menos eficiente y C es igual de eficiente que el promedio. Habría que hacer entonces:

 

   

 

    Combinamos la eficiencia comercial con la cifra de ventas y la eficiencia comercial de la empresa en el sector.

 

-  Decisiones comerciales

 

         Una decisión es en resumen una selección de alternativas de manera que se elija aquella que es optima en función del objetivo buscado por lo que la información es primordial.

         Después de alternativas podría haber una etapa que seria establecer prioridades.

 

- Producto: Es un conjunto de características tangibles e intangibles bajo una forma fácilmente reconocible e identificable que el comprador puede aceptar para satisfacer sus necesidades y deseos. Por tanto el consumidor advierte en un producto tres característica:

 

+ Tangibles: Se perciben físicamente como el peso, color, tamaño, etc.

+ Sociológicas o satisfacción por el uso y disfrute: Por ejemplo satisfacción que produce un cadena de sonido, un coche nuevo, etc.

+ Las que proporcionan la utilidad prevista como por ejemplo una radio que permite alcanzar cualquier tipo de frecuencia.

 

- Clases de producto:

 

        + Bienes de consumo: A su vez se clasifican en:

 

- Bienes de conveniencia: Cuya compra se efectúa habitualmente por costumbre aunque el consumidor se esfuerce en su elección. Ej : Periódico.

- Bienes de compra compulsiva: Por ejemplo algo que vemos en un escaparate y nos llama la atención.

- Bienes de compra: El cliente se fija en 4 características:

 

    1) Calidad del producto.

    2) Previo.

    3) Diseño o estilo.

    4) Su carácter exclusivo.

 

- Bienes de especialidad: Son aquellos que no son conocidos o que siéndolo no se desean comprar aunque a veces al consumidor no le quede más remedio que hacerlo como es por ejemplo unas lentillas, un audífono, etc.

 

         + Bienes industriales: Se clasifican en:

 

- Materias Primas.

- Productos semielaborados: Requieren una fase más de elaboración para llegar al consumo.

- Repuestos o partes de bienes susceptibles de desgaste que deben ser sustituidos.

- Bienes de equipo: Se destinan a la fabricación de bienes de consumo de otros bienes de capital: Por ejemplo un generador.

- Envases y envalajes.

 

 

 

 

 - Gama y línea de productos.

 

        + Gama de productos: Son el conjunto de artículos y servicios que la empresa es capaz de proporcionar a sus consumidores.

         + Líneas de productos: Están constituidos por aquellos conjuntos de bienes  o servicios que presentan una serie de características comunes. Por ejemplo un gel de baño, desodorante, etc.

         En la gama de productos se consideran cuatro características:

 

- Amplitud: De el numero de líneas de producto que se comercializa.

- Profundidad o numero de referencias: Que se ofrece por cada línea de productos.

- Coherencia de gama: Los productos que se comercializan deben mantener una relación de homogeneidad.

- Longitud de gama: Resultado de multiplicar la amplitud de la gama por el numero de referencia de cada una de ellas.

 

         + Diseño de gama de productos: Corresponde a la configuración del conjunto de productos de una empresa que reciben los siguientes nombres:

 

- Cabezas de línea: Son aquellos que proporcionan los mayores beneficios.

- Productos de atención y reclamo: Despiertan el interés e inducen a obtener más información al cliente para que luego compren productos más caros.

- Productos reguladores: Cuya misión es regular las variaciones estacionales de la demanda.

- Productos tácticos: Sirven para entorpecer las actuaciones de la competencia o responder a actuaciones de ellas.

- Productos para el futuro: Son aquellos que por su posición avanzada sitúa a la empresa en un situación de privilegio.

 

 

 

- Ciclo de vida de un producto.

 

         Habitualmente un producto nace, se introduce en el mercado, crece y decrece y en muchos casos desaparece .

VENTAS

 

TIEMPO

I

 

II

 

III

 

IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 


         Las etapas son:    I - Introducción.

                            II - Crecimiento.

                            III - Madurez.

                            IV - Declive.

 

+ Introducción: El producto es desconocido y por tanto caro. Es la parte más costosa para la empresa.

+ II: Al aumentar los precios de ventas el producto baja de precio.

+ III: El producto apenas aumenta su cifra de ventas.

+ IV: La cifra de ventas decae hasta llegar posiblemente a 0.

 

Ej: Traer un papel con tres productos que se conozcan cuya vida corta, otros tres que tengan vida larga y otros tres que estén en cada una de las 4 etapas del proceso.

 

 

- Nuevos Productos.

 

         Se ve como una integración total en el mercado, es decir, puede ser:

 

1º) Un producto nuevo de características no conocidas hasta entonces.

2º) Puede tratarse de una nueva marca, en cuyo caso, el producto es nuevo para la empresa pero no en el mercado.

3º) Puede tratarse de una modificación de una vida nueva que ya existe para el mercado, por lo que no es nuevo ni para la empresa ni para el mercado.

4º) La empresa puede crear nuevos productos añadiendo otros a sus líneas.

5º) Se pueden crear nuevos productos mediante una reformulación de marcas o mediante su reposicionamiento.

 

- Razones para crear nuevos productos:

 

        1º Motivos de la empresa: Los nuevos productos sitúan a la empresa en una mejor situación competitiva frente o ante la competencia.

         2º Motivos estratégicos: Los lanzamientos de nuevos productos pueden seguir:

a) Crear productos complementarios.

b) Explotar al máximo el canal de distribución.

c) Ocupar un trozo del mercado en el que no se sitúan otros fabricantes así como una demanda insatisfecha.

d) Defenderse de los competidores.

         3º Motivos técnicos: Aprovechamiento de subproductos de otros procesos productivos.

                   Un ejemplo podría ser el relevado.

         4º Motivos de rentabilidad: Pueden ser:

                   - Incrementar los beneficios.

                   - Mejorar la estacionalidad de los productos.

         5º Motivos de dinámica: La empresa debe transmitir la imagen de ser moderna, de estar al día y de poseer una capacidad renovadora de sus productos.

 

- Estrategias de producto.

 

         Los atributos no se limitan únicamente a sus características funcionales o a la utilidad que puedan proporcionar al consumidor. Por ejemplo: El envase y denominación del producto son elementos estratégicos que pueden influir en la venta.

 

         + Envase.

 

- Objetivos que se persiguen con el envase:

 

    1º Protección del producto, en el manejo, almacenamiento y transporte.

    2º Comodidad puesto que se facilita el transporte y la forma de conservación en la casa del consumidor.

    3º Promoción, pues el diseño del envase permite diferenciar el producto de los de los otros consumidores.

    4º Comunicación: El envase puede contener información resumida sobre las características del producto y sus operaciones.

    5º Asociación a un nuevo producto si el envase experimenta cambios substanciales.

 

- Características del envase: La empresa puede optar por:

 

    1º Envases idénticos para productos de una misma línea, lo cual facilita la asociación si la calidad es buena.

    2º Envases de uso posterior que permite una vez agotado el producto utilizarlo para otros fines.

3º Envases múltiples o aquellos en que se ofrecen varias unidades de producto a un precio inferior al que tendrían si se obtienen individualmente.

4º El envase puede ser retornable para reutilización o reciclado.

 

 

 

- Marca.

 

         Por marca se entiende la denominación de un producto o servicio que permite diferenciarlo de los demás. Su influencia afecta a:

 

1º La identidad corporativa o personalidad total de la empresa.

2º La imagen corporativa o como es percibida la empresa por el publico.

3º El diseño corporativo o conjunto de constantes de identidad visual que singularizan la empresa.

4º Identidad visual compuesta de símbolos, logotipos, anagramas, etc.

 

         + Elementos de la marca:

 

    - Símbolo u objeto que permite identificar el producto. Ej: Renault (Rombo), Mercedes (Estrella), etc.

    - El logotipo o identificación nominal de la empresa. Ej: Galerías Preciados, El Corte Ingles.

    - Anagrama o abreviatura del logotipo. Por ejemplo: Seat, BBV, IKEA.

    - Color: Las maracas se identifican mediante color, Coca - Cola el rojo, IBM el azul, etc.

        

         + Elección del nombre de la marca: La marca suele asociarse con:

 

a) Nombres de personas.

b) Nombres geográficos.

c) Nombres procedentes de la lengua usual como por ejemplo: Royal, Soberano, Veterano.

d) Palabras inventadas ex - proceso por ejemplo: Kodak, Nylon, Repsol.

e) Siglas por ejemplo: IBM, BMW.

 

    La elección del nombre de la marca suele hacerse siguiendo normas:

 

1º Debe sugerir los beneficios que proporciona el producto.

2º La marca debe hacer referencia a las características del producto.

3º Debe ser individual. No tenga elementos comunes con otras.

4º Debe ser atemporal. Que perdure en el tiempo.

5º Fácil de pronunciar y recordar y con un significado universal.

Estilos de liderazgo.

1.3.- Estilos de liderazgo.

1.3.1.- Liderazgo y aportación de valor.

¿Cómo aportamos valor a través del liderazgo?

El desarrollo de tu gente es y debe de ser la base de partida. Aplica lo que sabemos sobre liderazgo al trabajo de gestionar el personal.

 

 

 

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1.3.2.- Estilos de liderazgo efectivos vs inefectivos.

 

 

 

 

1.3.3.- Potenciación.

Potenciación significa dar a la gente una clara dirección en el qué hacer y permitirles hacerlo, proporcionando el nivel apropiado de apoyo a lo largo del proceso en relación a que consigan el éxito.

 

 

1.3.4.- Ciclo de potenciamiento.

 

 

 

 

 

 

S1 - Dirección: Da a la gente información completa

S4 - Delegación: Permite a la gente trabajar en su asignación

S3 - Desarrollo: Ayuda a la gente a pensar a través de los problemas y a tomar sus propias decisiones

S2 - Resolución de problemas: Toma decisiones tú mismo basadas en sus informaciones

 

 

1.3.5.- Ciclo de frustación.

 

 

 

 

 

 

S1 – Dirección

S4 - Delegación/Abdicación (Trabajando solo)

S1 - Dominación

 

1.4.- Medición y seguimiento.

1.4.1.- ¿Por qué medir y hacer seguimiento del desarrollo?

ENTRADAS (representativas)

*       Herramientas de control de tiempo

*       Plan de Proyecto

*       Planes de control de calidad

*       Peticiones de cambio

*       Business Case

*       Métricas

*       Definición de alcance de proyecto

 

SALIDAS

*       Informe de desarrollo del proyecto

*       Plan de mitigación de riesgo

*       Petición de cambio

*       Business Case

*       Métricas

 

1.4.2.- ¿Cuales son mis responsabilidades?

*      Establecer un punto de control sobre como se está desarrollando tu proyecto. Tus superiores lo exigirán. Necesitas ser capaz de defender tus números y conocer lo que significan exactamente.

*      Usar métricas para ayudar a la medición y el seguimiento del desarrollo de forma exacta y veraz.

*      Seleccionar un conjunto de métricas equilibrado para proporcionar datos para el reporte de situación y la toma de decisiones.

*      Trabaja con la Dirección del Proyecto y del Programa para comprender los ciclos e intervalos de tiempo del reporting de situación (semanal, mensual, quincenal, etc.).

*      Trabaja con el líder del Programa para determinar si la organización del cliente tiene un equipo de calidad o de control que registre métricas, y cómo se espera que tu equipo interactúe con ellos.

*      Usa gráficos para hacer seguimiento de tareas iniciadas y completadas. Prepara reportes visuales que sirvan de históricos.

 

 

 

1.4.3.- ¿Cuales son los pasos del proceso de planificación?

*       Establecer las métricas del proyecto e integrarlas en todos los planes de gestión del proyecto

*       Crear o categorizar herramientas y procesos

-         Herramientas de recolección de datos y procesos

-         Herramientas de cálculo de datos

*       Confirmar el proceso con los clientes con poder de decisión

 

1.4.4.- ¿Cuales son los pasos de la gestión de procesos?

*      Captura la información de desarrollo

*      Prepara medidas de desarrollo

*      Incorpora información en los reportes semanales de estado y los procesos de comunicación

 

 

 

1.4.5.- Establece un plan de métricas del proyecto.

Un plan de métricas del proyecto describe y comunica a los clientes con poder de decisión las métricas que vas a usar para efectuar la medición del proyecto.

  • Métricas de Valor

- Beneficios del Business Case

  • Métricas de entregables o ejecución del proyecto

- Métricas de testeo

  • Métricas de la gestión de proyecto

- Presupuesto/Calendario

  • Métricas favoritas del cliente

 

 

1.4.6.- Métricas de Valor.

*       Las métricas de valor aseguran que un proyecto proporciona los beneficios identificados en el Business Case.

v     Las métricas del Business Case que aplican a un proyecto específico son identificadas y asignadas por el líder del Programa.

v     Los KPIs (Key Performance Indicators) de las métricas de valor deben ser identificadas por todos los involucrados en la aportación de valor.

*       Mientras puedan presentarse métricas provisionales para guiar el proyecto, no obtendremos medidas totales de beneficio hasta prácticamente la fase de Puesta en Marcha.

v     Proyectos que se estructuran con pequeños hitos de “éxito rápido” permiten brindar al cliente beneficio de forma temprana, mientras nuestro equipo sigue trabajando para aportar los beneficios finales.

*       Los gerentes de proyectos necesitan evaluar el impacto del cambio sobre el Business Case producidos por peticiones del cliente.

 

 

1.4.7.- Métricas de gestión de proyectos.

*       Los gerentes de proyecto usan KPIs para medir y hacer seguimiento de métricas de calendario y presupuesto.

*       Los gerente de proyecto usan KPIs porque:

v      Son objetivos. Sólo se mide el trabajo que se ha finalizado, no lo que queda por finalizar.

v      Están basados en valores definidos que has ganado. Hay un valor concreto que puedes reclamar una vez que una tarea o entregable se ha completado. Este es el fundamento de todos los KPIs. Este es un valor ganado y comentaremos este concepto más adelante.

v      Permite gestionar pro-activamente. Tienes información veraz que permite predecir el desempeño en el futuro y el progreso basado en el análisis de tendencias.

v      Ayudan en la gestión de toma de decisiones. Ayudan a clarificar los problemas que identifiques.

 

 

1.4.8.- ¿Cómo pueden los KPIs ayudar a los gerentes de proyectos?

*      Un seguimiento efectivo de los compromisos contraídos ayuda a mantener el margen de rentabilidad.

*      Tener medidas más objetivas ayuda a muchas de las decisiones que el gerente del proyecto debe tomar.

*      ¿De que forma adicional puedes usar estos indicadores claves?

 

1.4.9.- ¿Cómo utilizo los KPIs?

Capturando información sobre el rendimiento

*       Esfuerzo real (ej., Días de trabajo)

*       Porcentaje de entregables completados

*       Estimados por completar

Preparando medidas de desempeño

*       Calcula los valores ganados

*       Calcula las variaciones de coste y calendario para el periodo actual y hasta la fecha

*       Determina estimados para finalización

 

 

1.4.10.- ¿Cuales son KPIs comunes?

Básicos

1.- CFP

2.- CTPP

4.- CTRP

5.- CRTR

Totales

6.- VC

7.- VP

 

Predictivos

6.- EHC

7.- EPC

 

1.4.11.- Indicadores Básicos.

*      Los indicadores básicos proporcionan indicaciones real de lo que se esto haciendo en el proyecto.

*      Facilitan una visión histórica del proyecto (ej., ¿donde estamos y qué hemos hecho hasta ahora?)

*      Es necesario usarlos en conjunción con los indicadores de totales y predictivos, para hacer proyecciones y tomar acciones preventivas o correctivas.

 

 

 

 

 

 

 

Acrónimo

Origen

Nombre común

Propósito

CFP

Coste Final Presupuestado

'Presupuesto' o 'Baseline'

'¿Cual es presupuesto de base?'

CTPP

Coste de Trabajo Planificado Presupuestado

'Planificado'

'¿Cual es la cantidad completada de esfuerzo planificado hasta ahora?'

CTRP

Coste de Trabajo Realizado Presupuestado

'Completado'

'¿Cual es el valor de las tareas que han sido completadas?'

CRTR

Coste Real del Trabajo Realizado

'Quemado'

'¿Cual es el esfuerzo real para completar la tarea?'

 

1.4.12.- Indicadores predictivos.

*      Los indicadores predictivos ayudan a determinar adónde apunta tu proyecto en términos de coste y calendario.

*      Te permiten ser más pro-activo en el control de tu proyecto.

*      Los indicadores predictivos se calculan utilizando los Básicos y los Totales.

*      Los valores que arrojan los indicadores predictivos pueden ser más exactos que las estimaciones que obtienes de tu equipo de proyecto.

 

Acrónimo

Origen

Fórmula

Propósito

EHC

Estimado Hasta Completarlo

Esfuerzo Remanente

'¿Cuánto esfuerzo queda?'

EPC

Estimado Para Completarlo

Gastado real + EHC

'¿Cual es la estimación del esfuerzo en su finalización?'

 

1.4.13.- Estimación para la finalización.

*      Por definición, la única vez que podemos decir “EHC = Presupuestado – Real” es en el momento de 'Establecimiento del Baseline', donde el presupuesto se establece a partir de nuestras estimaciones.

*      A partir de aquí, el EHC es tu estimación revisada regularmente para calcular la cantidad de esfuerzo que resta para completar la tarea.

*      La falta de atención a los EHCs es un problema común, el cual impacta en la habilidad del gerente para controlar la efectividad del trabajo de su equipo.

*      La revisión regular de los EHCs proporciona al gerente del proyecto con la información clave que necesita para calcular el progreso y reaccionar en consecuencia.

-    Muestra el progreso realizado por el equipo.

-         Identifica los problemas aislados que están surgiendo.

-         Ayuda a identificar problemas comunes (ej., Todas las tareas de programación están rebasadas en un 10%).

-         Muestra áreas que están bajo seguimiento.

 

 

1.4.14.- ¿Qué otros indicadores existen?

 

1.4.15.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?

*      No intentes calcular todas las métricas posibles: considera el tiempo requerido para procesar las métricas con el valor que aportan.

*      Trabaja con la dirección del proyecto y del programa para comprender los ciclos e intervalos de tiempo del reporte de situación (semanal, mensual, quincenal, etc.).

v     Usa tus herramientas. Pregunta si existen herramientas estándares.

*      Trabaja con el líder del Programa para determinar si la organización del cliente tiene un equipo de calidad o de control que registre métricas, y cómo se espera que tu equipo interactúe con ellos.

*      Asigna tiempo suficiente para recolectar y procesar las métricas.

*      Usa gráficos para hacer seguimiento de tareas iniciadas y completadas. Prepara informes visuales que sirvan de históricos.

*      Los informes deben de ser fáciles de seguir para un tercero (supervisor o cliente).

 

1.4.16.- ¿Qué retos voy a encontrar?

1.       Los miembros del equipo pueden considerar el cálculo de métricas como una perdida de tiempo. Ellos podrían querer confiar tan sólo en sus instintos.

2.     Números rojos podrían presentar malas noticias sobre el estado del proyecto. Trabajar con indicadores a nivel de miembro del equipo, o entregable puede hacer sentir incómoda a la gente..

3.     Los miembros del equipo son reticentes a fijar números/estimaciones para tareas específicas.

 

 

2.- Reporting y Comunicación de Situación.

2.1.- ¿Cuáles son mis responsabilidades?

*       Ser capaz de explicar las variaciones en las métricas de un proyecto.

*       Obtener la situación de los miembros del equipo.

*       Conducir las reuniones de revisión de situación.

*       Comunicar la información clave (buenas y malas noticias).

*       Reportar riesgos y posibles estrategias potenciales de mitigación.

*       Explicar los problemas de recursos en relación a la disponibilidad y productividad.

 

2.2.- ¿Qué es informar y la comunicación de situación?

ENTRADAS (representativas)

*       Estructura de descomposición del trabajo

*       Plan de trabajo y diagrama de Gantt

*       KPIs

*       Actualizaciones por parte de los miembros del equipo

*       Log de problemas

*       Log de peticiones de cambios

*       Plan de mitigación de riesgos

*       Planes de Calidad

*       Expectativas de los clientes con poder de decisión

 

SALIDAS

*       Informes de Situación

*       Reuniones de Seguimiento

*       Scorecards

*       Presentaciones al comité directivo

 

2.3.- Sigue estos pasos para empezar.

1.       Determinar el ámbito de comunicación y obtener el acuerdo de los clientes con poder de decisión.

2.     Sintetizar la información por parte de los miembros del equipo y escribir el informe de situación.

*      Agrega documentación de apoyo para las decisiones o problemas críticos.

*      Proporciona una copia avanzada a tu supervisor, el cual podría querer revisar el informe de estado antes de que sea distribuido al cliente.

3.     Realiza reuniones de seguimiento y responde a los asuntos definidos durante la reunión.

 

 

2.4.- ¿Cuales son los factores claves de éxito?

*       Dí la verdad

*       Esta siempre preparado

*       Evita sorpresas

*       Se objetivo

*       Proporciona la información correcta

*       Adáptate a tu audiencia

*       Controla la discusión

*       Conserva las actas de reunión

 

2.5.- ¿Qué retos puedo encontrar?

Reuniones

  1. Los miembros del equipo podrían considerarlas “una pérdida de tiempo”.
  2. Las reuniones de seguimiento podrían ser aburridas (lectura de informes al grupo, largos rellenos en el contenido).

 

Informes escritos

1.       Uso de herramientas estándares.

2.     Audiencias diferentes requieren niveles de detalle diferentes.

3.     Surgimiento de problemas sin documentar un plan de acción o solicitando atención de la gerencia.

4.     Sintetizar los puntos de la situación y los memos por parte del equipo de proyecto.

 

2.6.- Vista general de la actividad.

Objetivo: Sintetizar varios informes de estado, problemas de proyecto, y riesgos para escribir y comunicar verbalmente el estado de proyecto.

- Proceso:

  1. Revisar las entradas de proyecto.
  2. Trabajando en grupo, usar las entradas y las métricas de las actividades anteriores para completar el estado de proyecto semanal.
  3. Elegir un miembro del equipo para presentar el estado de proyecto a otros equipos.

-         Esa persona se mueve a un equipo diferente y presenta el estado como el gerente del proyecto “Entrega a domicilio avanzado”.

-         El nuevo equipo escucha y realiza preguntas desde la perspectiva del cliente.

  1. Prepárate para compartir los resultados de tu discusión con la clase entera.
  2. Los miembros del equipo podrían considerarlas “una pérdida de tiempo”.

Las reuniones de seguimiento podrían ser aburridas (lectura de informes al grupo, largos rellenos en el contenido).

TECNOLOGÍAS APLICADAS AL DESARROLLO DEL TALENTO.

CAPÍTULO 8. TECNOLOGÍAS APLICADAS AL DESARROLLO DEL TALENTO.

1.- Introducción.

2.- ¿Qué es la administración del talento humano?

3.- Definición de recursos y talento humano.

4.- ¿Por qué la administración del talento humano es importante?

5.- Desarrollo de una filosofía propia de la administración del talento humano.

6.-Proceso de formación y desarrollo del talento humano.

7.- Enfoque de diagnóstico a la formación.

8.- Estimación de las necesidades de formación.

8.1.- Análisis de la organización.

8.2.- Análisis del trabajo, la tarea y el conocimiento-habilidad-capacidad.

8.3.- Análisis de la persona.

8.4.- Comparación y uso de los métodos de estimación de necesidades.

9.- Selección y diseño de los programas de formación.

9.1.- Habilidad del alumno para aprender.

9.2.- Motivación del alumno por aprender.

9.3.- Práctica activa

9.4.- Conocimiento de los resultados.

9.5.- Retención.

9.6.- La transferencia entre la formación y el trabajo.

9.7.- El ambiente de la instrucción y los instructores.

10.- Elección del contenido de la formación.

10.1.- Áreas comunes del contenido de la formación.

10.2.- Orientación.

10.3.- Desarrollo de la dirección.

11.- Elección de los métodos para impartir información.

11.1.- Formación en el lugar de trabajo.

11.2.- Conferencias.

11.3.- Técnicas audiovisuales.

11.4.- Instrucción programada.

11.5.- Instrucción asistida por ordenador.

12.- La motivación.

13.- Un modelo de expectativas del proceso de motivación.

 

1.- Introducción.

En los nuevos escenarios, por los cuales estamos transitando, se pueden identificar tres aspectos que se destacan por su importancia: La globalización, el permanente cambio del contexto y la valoración del conocimiento.

Las viejas definiciones que usan el término Recurso Humano, se basan en la concepción de un hombre como un "sustituible" engranaje más de la maquinaria de producción, en contraposición a una concepción de "indispensable" para lograr el éxito de una organización. Cuando se utiliza el término Recurso Humano se está catalogando a la persona como un instrumento, sin tomar en consideración que éste es el capital principal, el cual posee habilidades y características que le dan vida, movimiento y acción a toda organización, por lo cual de ahora en adelante se utilizará el término Talento Humano. La pérdida de capital o de equipamiento posee como vías posibles de solución la cobertura de una prima de seguros o la obtención de un préstamo, pero para la fuga del talento humanos estas vías de solución no son posibles de adoptar. Toma años reclutar, capacitar y desarrollar el personal necesario para la conformación de grupos de trabajos competitivos, es por ello que las organizaciones han comenzado a considerar al talento humano como su capital mas importante y la correcta administración de los mismos como una de sus tareas mas decisivas. Sin embargo la administración de este talento no es una tarea muy sencilla. Cada persona es un fenómeno sujeto a la influencia de muchas variables y entre ellas las diferencias en cuanto a aptitudes y patrones de comportamientos son muy diversas. Si las organizaciones se componen de personas, el estudio de las mismas constituye el elemento básico para estudiar a las organizaciones, y particularmente la Administración del Talento Humano.

 

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2.- ¿Qué es la administración del talento humano?

Para ubicar el papel de la Administración del Talento Humano es necesario empezar a recordar algunos conceptos. Así pues, precisa traer a la memoria el concepto de administración general. Aunque existen múltiples definiciones, más o menos concordantes, para que el propósito de este ensayo diremos que es:

"La disciplina que persigue la satisfacción de objetivos organizacionales contando para ello una estructura y a través del esfuerzo humano coordinado".

Como fácilmente puede apreciarse, el esfuerzo humano resulta vital para el funcionamiento de cualquier organización; si el elemento humano esta dispuesto a proporcionar su esfuerzo, la organización marchará; en caso contrario, se detendrá. De aquí a que toda organización debe prestar primordial atención a su personal, (talento humano).

En la práctica, la administración se efectúa a través del proceso administrativo: planear, ejecutar y controlar.

 

 

 

 

 

 

 

3.- Definición de recursos y talento humano.

La organización, para lograr sus objetivos requiere de una serie de recursos, estos son elementos que, administrados correctamente, le permitirán o le facilitarán alcanzar sus objetivos. Existen tres tipos de recursos:

*      RECURSOS MATERIALES: Aquí quedan comprendidos el dinero, las instalaciones físicas, la maquinaria, los muebles, las materias primas, etc.

*      RECURSOS TÉCNICOS: Bajo este rubro se listan los sistemas, procedimientos, organigramas, instructivos, etc.

*      TALENTO HUMANO: No solo el esfuerzo o la actividad humana quedan comprendidos en este grupo, sino también otros factores que dan diversas modalidades a esa actividad: conocimientos, experiencias, motivación, intereses vocacionales, aptitudes, actitudes, habilidades, potencialidades, salud, etc.

 

4.- ¿Por qué la administración del talento humano es importante?

No hay duda de que muchos trabajadores por lo general están insatisfechos con el empleo actual o con el clima organizacional imperante en un momento determinado y eso se ha convertido en una preocupación para muchos gerentes. Tomando en consideración los cambios que ocurren en la fuerza de trabajo, estos problemas se volverán más importantes con el paso del tiempo.

Todos lo gerentes deben actuar como personas claves en el uso de técnicas y conceptos de administración de personal para mejorar la productividad y el desempeño en el trabajo. Pero aquí nos detenemos para hacernos una pregunta: ¿Pueden las técnicas de administración del talento humano impactar realmente en los resultados de una compañía? La respuesta es un "SI" definitivo. En el caso de una organización, la productividad es el problema al que se enfrenta y el personal es una parte decisiva de la solución. Las técnicas de la administración de personal, aplicadas tanto por los departamentos de administración de personal como por los gerentes de línea, ya han tenido un gran impacto en la productividad y el desempeño.

Aun cuando los activos financieros, del equipamiento y de planta son recursos necesarios para la organización, los empleados -el talento humano- tienen una importancia sumamente considerable. El talento humano proporciona la chispa creativa en cualquier organización. La gente se encarga de diseñar y producir los bienes y servicios, de controlar la calidad, de distribuir los productos, de asignar los recursos financieros, y de establecer los objetivos y estrategias para la organización. Sin gente eficiente es imposible que una organización logre sus objetivos. El trabajo del director de talento humano es influir en esta relación entre una organización y sus empleados.

"La dirección del talento humano es una serie de decisiones acerca de la relación de los empleados que influye en la eficacia de éstos y de las organizaciones"

En la actualidad los empleados tienen expectativas diferentes acerca del trabajo que desean desempeñar. Algunos empleados desean colaborar en la dirección de sus puestos de trabajo, y quieren participar en las ganancias financieras obtenidas por su organización. Otros cuentan con tan pocas habilidades de mercado que los empresarios deben rediseñar los puestos de trabajo y ofrecer una amplia formación antes de contratar. Así mismo, están cambiando los índices de población y la fuerza laboral.

 

5.- Desarrollo de una filosofía propia de la administración del talento humano.

Las acciones de las personas siempre están basadas en sus suposiciones básicas; esto es particularmente cierto en relación con la administración de personal. Las suposiciones básicas con respecto a las personas, pueden ser, si se les puede tener confianza, si les desagrada el trabajo, si pueden ser creativas, por qué actúan como lo hacen y la forma en que deben ser tratadas, comprenden una filosofía propia de la administración de personal. Todas las decisiones sobre el personal que se tomen - la gente que se contrate, la capacitación que se les ofrece, las prestaciones que se le proporcionen - reflejan esta filosofía básica.

¿Cómo se desarrolla una filosofía así? En cierta medida, eso es algo que se tiene de antemano. No cabe la menor duda de que una persona trae consigo a su trabajo una filosofía inicial basada en sus experiencias, educación y antecedentes, sin embargo, esta filosofía no está grabada en piedra. Debe evolucionar continuamente en la medida en que la persona acumula nuevos conocimientos y experiencias. Por lo tanto, se procederá a analizar algunos de los factores que influyen en estas filosofías.

*      Influencia de la filosofía de la alta administración. Uno de los factores que darán forma a la filosofía personal de cada empleado será la de la alta administración de la empresa para la cual trabaje. Aunque la filosofía de la alta administración puede o no ser explícita, generalmente se comunica por medio de sus acciones y se extiende a todos los niveles y áreas en la organización.

*      Influencia de las suposiciones básicas propias acerca del personal. La filosofía que se tenga sobre la administración del personal estará influida también por las suposiciones básicas que se hagan sobre las personas. Por ejemplo, Douglas McGregor distingue entre dos conjuntos de suposiciones que clasificó como Teoría X y Teoría Y. Afirma que las suposiciones de la Teoría X sostienen que:

1.-   El ser humano promedio tiene un rechazo inherente hacia el trabajo y lo evitará si puede.

2.-  Debido a esta característica humana de rechazo al trabajo, la mayoría de las personas deben ser obligadas, controladas, dirigidas y amenazadas con castigos a fin de lograr que realicen un esfuerzo adecuado.

3.-  El ser humano promedio prefiere ser dirigido y desea evitar responsabilidades.

 

En el otro extremo, las acciones de algunos gerentes reflejan un conjunto de suposiciones de la Teoría Y, las cuales sostienen que:

1.-    El ser humano promedio no rechaza inherentemente el trabajo.

2.-   El control externo y la amenaza de castigos no son los únicos medios para lograr que se realice un esfuerzo hacia los objetivos de la organización.

3.-   Los empleados estarán más motivados al satisfacer sus necesidades de orden superior en cuanto al logro, estima y autorrealización.

4.-   El ser humano promedio aprende, en condiciones apropiadas, no solo a aceptar sino también a buscar responsabilidades.

5.-   La capacidad de ejercer un grado relativamente alto de imaginación, ingenio y creatividad en la solución de problemas organizacionales están continuamente distribuidas en la población y no al contrario.

 

Rensis Likert afirma que, suposiciones como éstas, se manifiestan a sí mismas en dos tipos o sistemas básicos de organizaciones a las que califica como Sistema I y Sistema IV. En las organizaciones de Sistema I señala:

1.-    La gerencia es considerada como desconfiada hacia los subordinados.

2.-   El grueso de las decisiones y la fijación de metas de la organización se realiza en la cúpula.

3.-   Los subordinados se ven forzados a trabajar con temor, amenazas y castigos.

4.-   El control está muy concentrado en la alta dirección.

 

En su lugar, Likert propone el Sistema IV, es decir, una organización basada en suposiciones del tipo de la Teoría Y. En las organizaciones del Sistema IV:

1.-    La gerencia tiene confianza absoluta en los subordinados.

2.-   La toma de decisiones está generalmente dispersa y descentralizada.

3.-   Los trabajadores se sienten motivados por su participación e influencia en la toma de decisiones.

4.-   Hay una amplia y amistosa interacción entre superiores y subordinados.

5.-   La responsabilidad para el control está muy difundida y los niveles más bajos tienen una participación importante.

 

Además de los dos factores mencionados anteriormente, existe otro -La necesidad de motivar a los empleados- que afectará la formación de una filosofía propia sobre el personal. Este factor será explicado con detenimiento más adelante.

Imaginemos en este momento que dentro de una organización existe un puesto vacante. ¿Qué se puede hacer para incrementar la probabilidad de que la persona que se elija para ocuparlo permanezca en la organización y sea productiva? Tal vez se podría pedir a los solicitantes al puesto que hagan una serie completa de pruebas de personalidad, intereses y aptitudes. También se puede considerar la posibilidad de someter a los candidatos a una serie de entrevistas.

Sin embargo, se sabe que la validez de las pruebas escritas y las entrevistas no merecen calificaciones muy elevadas. Es decir, éstas no prevén el rendimiento laboral posterior. Al parecer, ello se debe a que están muy alejadas de las conductas laborales reales. Por tanto, para poder realizar una selección efectiva y correcta de la persona que ocupará un puesto vacante dentro de una organización se debe primero efectuar un análisis de puestos.

Modalidad Sincrónica.

3.4.2.- Modalidad Sincrónica.

Modalidad de aprendizaje en tiempo real donde alumnos y profesor se encuentran en distintos puntos geográficos. Esta modalidad de aprendizaje cuenta con diferentes herramientas tecnológicas que ofrecen mayores o menores recursos de interacción.

 

Videoconferencia

A través de salas especialmente habilitadas con cámaras, pantalla gigante, audio y recursos complementarios, un grupo de alumnos se reúnen para presenciar una clase en forma remota.

 

Ventaja:

Muy buena calidad de la imagen y el audio.

 

Desventajas:

Los alumnos deben asistir a salas especialmente habilitadas para ello. Los niveles de interacción de los alumnos con el profesor se limitan al uso de la palabra.

 

Aula Virtual

Software que debe ser instalado en el PC de cada participante, el cual está conectado a Internet y puede ver al profesor, conversar con él, con sus compañeros y compartir aplicaciones como las Power Point de la presentación, navegar páginas Web en grupo, etc.

 

Ventaja:

Muy buena calidad imagen y audio.

Permite el desarrollo de destrezas y la construcción del conocimiento ya que ofrece altos niveles de interacción.

 

Desventaja:

Requiere un PC conectado a Internet con tarjeta de sonido.

 

Chat

Herramienta que permite mantener una comunicación por escrito en tiempo real.

 

Ventaja:

No requiere instalación de software y su manejo es muy intuitivo.

 

Desventaja:

Ofrece una comunicación sólo por vía escrita, por lo que es una herramienta muy útil para un proceso de aprendizaje, pero es sólo una herramienta de apoyo.

 

Video Chat

Herramienta que permite mantener una comunicación unidireccional de audio y video a través de Internet y permite bidireccionalidad a través del uso del chat.

 

Ventaja:

No requiere instalación de software y su manejo es muy intuitivo.

 

Desventaja:

Es una herramienta orientada a la entrega de información y no al desarrollo de destrezas. Posee escasos recursos de interacción y participación.

 

 

4.- Ventajas del e-learning en la empresa.

Las ventajas del e-learning, especialmente en la empresa son numerosas, entre las cuales enumeraremos las siguientes:

*      Mayor flexibilidad. El e-learning ofrece una mayor flexibilidad respecto al método convencional de la clase en el aula pues no es necesario el estar programando cada vez la logística que conlleva cualquier otra acción de formación en la empresa (búsqueda / reserva de locales apropiados, selección de los empleados a formar, contratación del profesorado, evaluación, etc.), sino que una vez ofertado un curso, los empleados pueden recibirlo en cualquier franja horaria, aparte de que el empleado puede fijar sus propios ritmos de aprendizaje, según el tiempo de que disponga y de los objetivos que se haya fijado.

*      Facilidad de acceso. El hecho de que el empleado pueda seguir cualquier curso de e-learning, necesitando para ello generalmente sólo un terminal con conexión a Internet y el Internet Explorer.

*      Reducción de los tiempos de aprendizaje. Según estudios empíricos llevados a tal efecto, se ha comprobado que los tiempos de aprendizaje pueden ser reducidos entre un 40% y 60% si se ofrecen soluciones de e-learning

*      Aumento de la retención. Según estudios experimentales, la información asimilada en procesos de e-learning son retenidas un 25% más que si se utilizan soluciones convencionales de formación presencial.

*      Compatibilidad de actividades. El e-learning es compatible con muchas otras actividades, casi de manera simultánea -trabajo, ocio, etc.-, pues basta sólo con acceder al ordenador en cualquier momento y, por otra parte, detener la formación cuando se desee.

*      Comodidad. El e-learning evita muchos desplazamientos, lo que se traduce en una gran comodidad para los empleados, ya que son frecuentes los desplazamientos a lugares alejados de su lugar de trabajo, teniendo incluso que pernoctar fuera del domicilio habitual.

*      Reducción de costes. El e-learning puede llegar a ser hasta un 30% más barato que la formación convencional en el aula, de donde no podemos sacar la conclusión que el e-learning haya de sustituir por completo una formación convencional presencial, pues se trata de metodologías de aprendizaje muy diferentes, de tal manera que se suelen complementar. Según la revista Training, casi dos tercios del presupuesto que una empresa invierte en formación se gasta en el alojamiento y el transporte de los empleados al lugar donde tiene lugar el programa de formación.

*      Posibilidad de actualización inmediata de los contenidos de los cursos. En los cursos de e-learning se puede incorporar cualquier modificación en cualquier momento, y el empleado puede acceder a información siempre actualizada, sistema que es prácticamente impensable en la formación convencional.

*      Formación personalizada. Los cursos de e-learning ofrecen la gran ventaja de poder ser personalizados, de tal manera que a cada empleado que se identifique en el portal de formación de la empresa, le aparecerá en pantalla toda aquella información (oferta de cursos, seguimiento de sus progresos, etc.) que desde la dirección de recursos humanos se haya previsto.

*      Seguimiento exhaustivo del proceso de formación. Una enorme ventaja de cualquier acción formativa de e-learning es la posibilidad que tiene la dirección de recursos humanos de seguimiento general de todos y de cada uno de los empleados, hasta el más mínimo detalle, en el proceso de aprendizaje: número de veces de conexión así como fecha y hora, ejercicios realizados, páginas vistas, grado de satisfacción de los empleados con cada curso, etc. En resumen, como cada vez que un empleado accede a un curso va dejando huellas electrónicas de todo lo que va haciendo, la evaluación de tal cantidad de datos ofrece unas posibilidades de seguimiento desconocidas con otros medios.

 

 

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CAPÍTULO 2. HERRAMIENTAS PARA LA GESTIÓN DEL DESEMPEÑO.

1.- Introducción.

2.- Objetivos.

2.1.- Evaluación de los objetivos del desempeño.

2.2.- Desarrollo de los objetivos del desempeño.

3.- Criterio para el desempeño de la gestión.

3.1.- Debe ser.

3.2.- Puede basarse en.

4.- Medidas.

5.- Elección del evaluado y del evaluador.

6.- Momento adecuado.

7.- Logística.

8.- Comunicación.

9.- Seguimiento.

10.- Conclusión.

11- Herramienta más importante para la gestión del desempeño.

 

 

 

 

1.- Introducción.

Antes de empezar a utilizar las herramientas adecuadas para conseguir la gestión del desempeño, tenemos que tener en cuenta los siguientes puntos:

*      Objetivos.

*      Criterios.

*      Medidas.

*      Elección.

*      Momento adecuado.

*      Logística.

*      Comunicación.

*      Seguimiento.

 

2.- Objetivos.

Un sistema bien diseñado para la gestión del desempeño ha de tener los siguientes puntos:

*      Reconocer y registrar la contribución del/la empleado/a.

*      Proveer al/la empleado/a una buena devolución acerca de su desempeño.

*      Permitir un sistema de beneficios más justo y efectivo.

*      Desarrollar las capacidades profesionales de los/as empleados/as.

*      Comunicar la cultura y los valores de la organización.

*      Ayudar a la organización a realizar decisiones acerca del personal. Estas decisiones son basadas en una evidencia concreta y son legalmente defendible.

 

2.1.- Evaluación de los objetivos del desempeño.

*      Predicción del desempeño del/la empleado/a basado en su desempeño anterior.

*      Decisiones acerca de la retención del empleado y de su plan de promoción.

*      Compensación.

 

2.2.- Desarrollo de los objetivos del desempeño.

*      Asesoramiento para capacitación y desarrollo.

*      Planeamiento profesional.

 

LA UNIÓN EUROPEA

1. LA UNIÓN EUROPEA

 

La Unión Europea (UE) fue creada tras la Segunda Guerra Mundial. El proceso de integración europea se puso en marcha el 9 de mayo de 1950, cuando Francia propuso oficialmente crear "el primer cimiento concreto para una federación europea". Seis países (Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) se integraron desde el principio. Hoy, tras cuatro tandas de adhesiones (1973: Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido; 1981: Grecia; 1986: España y Portugal y 1995: Austria, Finlandia y Suecia); República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia el 1 de Mayo 2004 (Tratado de Atenas). La UE tiene veinticinco Estados miembros y se está preparando  la adhesión de otros como Rumania, Bulgaria y Turquía.

La Unión Europea se basa en el Estado de Derecho y en la democracia. No es ni un nuevo Estado que reemplace a los existentes ni es comparable a otras organizaciones internacionales. Sus Estados miembros delegan su soberanía a las instituciones comunes que representan los intereses de la Unión en su conjunto en cuestiones de interés común. Todas las decisiones y procedimientos se derivan de los tratados fundamentales ratificados por los Estados miembros.

Los objetivos principales de la Unión son:

  • Instituir una ciudadanía europea
  • Garantizar la libertad, la seguridad y la justicia
  • Fomentar el progreso económico y social
  • Afirmar el papel de Europa en el mundo

El funcionamiento de la UE se basa en el principio del Estado de Derecho, por cinco instituciones, que desempeñan cada una de ellas un papel específico:

  • Parlamento Europeo (elegido por los ciudadanos de los Estados miembros);
  • Consejo de la Unión (integrado por los Gobiernos de los Estados miembros);
  • Comisión Europea (iniciativa y órgano ejecutivo);
  • Tribunal de Justicia (garantiza el cumplimiento de la ley);
  • Tribunal de Cuentas (gestión saneada y legal del presupuesto de la UE).

También forman parte de la Unión Europea otros cinco organismos:

  • Comité Económico y Social Europeo (expresa las opiniones de la sociedad civil organizada sobre cuestiones económicas y sociales);
  • Comité de las Regiones (expresa las opiniones de las autoridades regionales y locales sobre política regional, medio ambiente, educación, etc.);
  • Defensor del Pueblo europeo (trata denuncias de los ciudadanos referentes a la mala gestión de una institución u organismo de la UE);
  • Banco Europeo de Inversiones (contribuye a los objetivos de la UE financiando inversiones públicas y privadas a largo plazo);
  • Banco Central Europeo (responsable de las operaciones de política monetaria y de divisas).

    Varias agencias y organismos completan el sistema.

 

 

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2. EL  DERECHO COMUNITARIO

El Derecho comunitario es un sistema jurídico independiente, que prevalece sobre las disposiciones jurídicas nacionales.

Hay una serie de actores clave que participan en el proceso de aplicar, controlar y seguir desarrollando este sistema jurídico, para lo cual se utilizan diversos tipos de procedimiento. En general, el Derecho de la UE se compone de tres tipos de legislación distintos, pero dependientes unos de otros:

2.1. DERECHO PRIMARIO

El Derecho primario incluye, en particular, los Tratados y otros acuerdos que tienen una categoría similar. El Derecho primario se deriva de acuerdos negociados directamente entre gobiernos de los Estados miembros. Dichos acuerdos se redactan en forma de Tratados, que, posteriormente, son ratificados por los parlamentos nacionales. El mismo procedimiento se aplica para cualquier modificación posterior de los Tratados.

Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas se han revisado en varias ocasiones, entre otros, mediante los siguientes textos:

  • El Acta Única Europea (1987),
  • El Tratado de la Unión Europea, llamado "Tratado de Maastricht" (1992),
  • El Tratado de Amsterdam (1997), que entró en vigor el 1 de mayo de 1999.

En los Tratados también se definen las funciones y responsabilidades de las instituciones y órganos comunitarios que participan en el proceso de toma de decisiones, así como los procedimientos legislativos, ejecutivos y judiciales que caracterizan el Derecho comunitario y su aplicación.

2.2. DERECHO DERIVADO

El Derecho derivado se basa en los Tratados y conlleva diversos procedimientos definidos en varias de sus disposiciones. En el marco de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el Derecho comunitario puede adoptar las siguientes formas:

  • Reglamentos: son directamente aplicables y obligatorios en todos los Estados miembros de la UE sin necesidad de que se adopten disposiciones de ejecución en la legislación nacional.
  • Directivas: obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse en un determinado plazo de tiempo, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Las directivas deben incorporarse a los distintos ordenamientos jurídicos nacionales con arreglo a los procedimientos de cada Estado miembro.
  • Decisiones: son obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios. Por lo tanto, las decisiones no requieren legislación nacional para su ejecución. La Decisión puede estar dirigida a uno, varios o todos los Estados miembros, a empresas o a particulares.
  • Las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes.

2.3. LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia incluye las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, por ejemplo, con motivo de recursos interpuestos por la Comisión, por tribunales nacionales de los Estados miembros o por particulares.

Estos tipos de legislación constituyen el acervo comunitario.

Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones

2.5.1. I) Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones

El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a)      Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

b)      Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c)      Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio.

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en la convocatoria.

El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

Las actividades de instrucción comprenderán:

a)      Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10 días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.

b)      Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.

c)      Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuada conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.

La norma reguladora de la subvención podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado  deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

La propuesta de resolución definitiva, cuando resulte procedente de acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo previsto en dicha normativa comuniquen su aceptación.

Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento.

La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones públicas en las que corresponda la resolución a la Administración General del Estado o a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta, este plazo se computará a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La práctica de dicha notificación o publicación se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la citada Ley.

 

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2.5.1. J) Invalidez de la resolución de concesión

Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a)      Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b)      La carencia o insuficiencia de crédito.

Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a)      Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b)      Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c)      Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d)      Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión.

e)      Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f)        Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g)      Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h)      La adopción de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención

CONTRATO DE SUMINISTRO

12. 3. CONTRATO DE SUMINISTRO

Se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.

En todo caso, se considerarán incluidos los contratos siguientes:

a)      Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.

b)      La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

c)      Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

No obstante, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de servicios.

Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.

 

 

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12.3. 1. Contratos menores

Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros).

12.4. CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS

Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

a)      Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b)      Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

1.a Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

2.a Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

3.a Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

4.a Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.

Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

a)      De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos del TRLCAP

b)      Complementario para el funcionamiento de la Administración.

c)      De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

d)      Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

e)      La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

f)        De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.

No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en el párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3 TRLCAP, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

12.4.1. Duración

Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.

No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.

Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.

12.4.2. Contratos menores

Tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo 196.3 TRLCAP, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de contratos.

 

 

TEMA 6

 

EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. SELECCIÓN. DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES. EL CONTRATO LABORAL: CONTENIDO, DURACIÓN Y SUSPENSIÓN. NEGOCIACIÓN LABORAL, CONFLICTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.

 

 

1.  EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

El personal laboral se clasifica en: fijo y temporal o de duración determinada.

 

-         Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración  por una relación profesional de empleo, en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberán formalizarse siempre por escrito.

 

-         Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados, asimismo, por escrito, conforme a las diversas tipologías previstas en la legislación laboral.

 

El personal laboral está sometido al Derecho del Trabajo. Consiguientemente, sus condiciones de empleo son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y de los preceptos de la Ley que expresamente se le refieran.

 

El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos en las relaciones de puestos de trabajo.

  

Al personal laboral se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

 

El trabajador que como causa de la normativa sobre incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo, quedará en el que cesare en situación de excedencia por incompatibilidad, aunque no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio. Deberá permanecer en esta situación mientras dure la incompatibilidad, conservando el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la que ostentase cuando pasó a la situación de excedencia.

RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES

3. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES

 

Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales se regulan en el Título V de la Constitución española de 1978, artículos 108 a 116 incluidos.

 

3.1. RELACIONES DE CONTROL

 

Las relaciones de control establecidas sobre el Gobierno a favor de las Cámaras son las siguientes:

1.      El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados

2.      Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas

3.      Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno

4.      Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos

5.      El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal

6.      Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición

3.2. CUESTIÓN DE CONFIANZA Y MOCIÓN DE CENSURA

Se articulan como mecanismos extraordinarios de control sobre la acción de Gobierno, por parte del Congreso de los Diputados. Su regulación específica la indicamos a continuación.

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3.2.1. Cuestión de confianza

Regulada en el artículo 112 de la Constitución española de 1978.

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

3.2.2. Moción de censura

Regulada en el artículo 113 de la Constitución española de 1978.

Es un mecanismo extraordinario de control que puede ser ejercido por el Congreso de los Diputados para exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

-         La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

-         La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

-         Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno.

Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

3.3. RELACIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS CÁMARAS

El ejercicio de control de las Cámaras respecto al Gobierno se traduce en un control inverso que puede ser ejercido por el Gobierno respecto de las mimas. Las reglas generales de este control son las siguientes:

-         El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

-         La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

-         No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5 de la Constitución española de 1978.

SISTEMA DE INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS

1.2. SISTEMA DE INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS

Se regula en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio

1.2.1. Principios generales y ámbito de aplicación

A) Principios generales

Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites establecidos:

a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.

c) Traslados de residencia.

d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.

Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos reglamentarios se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.

B) Ámbito de aplicación

El contenido de la normativa contenida en Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio es de aplicación a:

a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

b) El personal al servicio de la Seguridad Social.

c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica.

e) El personal al servicio de las Corporaciones locales, tal y como prevé su legislación específica.

f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Se entiende incluido el anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.

Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indemnizaciones, por lo establecido en la correspondiente Decisión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el citado Real Decreto.

 

 

 

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1.2.2. Comisiones de servicio con derecho a indemnización

A) Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización

Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia.

Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.

En las situaciones administrativas en las que el personal continúe percibiendo sus retribuciones de las Administraciones públicas, no se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del citado Real Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacional o internacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio.

Las comisiones en las que el importe de dicha retribución o indemnización fuera inferior a la cuantía de la indemnización que por aplicación del citado Real Decreto corresponda serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado.

Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia, salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto cargo, o haya renuncia expresa de dicha indemnización.


B) Designación de las comisiones de servicio

La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al Subsecretario de cada Departamento ministerial o a la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente.

No obstante lo anterior, la designación de dichas comisiones en el Ministerio de Defensa corresponderá además, dentro de sus respectivas competencias, a las autoridades siguientes:

a)      Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

b)      Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.

c)      Jefe del Estado Mayor de la Armada.

d)      Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones.

En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual, y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del lugar de destino de la comisión, y del lugar exacto y el día y hora del inicio de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo entenderse como tales lugares de inicio y finalización los correspondientes a la residencia oficial.

No obstante, las circunstancias anteriores podrán ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente si se diera una situación no previsible inicialmente que así lo justificara.

C) Duración de las comisiones de servicio

La comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

No obstante, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

D) Comisiones con la consideración de residencia eventual

Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.

La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.

En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar van a exigir un tiempo superior al de un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departamento, Organismo o Entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

E) Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración

La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.

Cuando quienes estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles.

No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna.

En cualquier caso, los días anteriores y posteriores al periodo de desarrollo de los cursos estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

F) Régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales

Los miembros del Gobierno de la Nación, Secretarios de Estado, Jefes de Misión acreditados con carácter de residentes ante un Estado extranjero u Organismo internacional, Subsecretarios, Generales y Almirantes Jefes de Regiones y Zonas Militares, Marítimas y Aéreas y cargos asimilados a los anteriores con arreglo a la normativa aplicable cuando realicen alguna de las funciones que dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones, de acuerdo con la justificación documental de los mismos. Este régimen de resarcimiento podrá ser autorizado de forma expresa en cada ocasión por los Ministros en relación con el personal directivo bajo su dependencia funcional con rango de Directores generales o asimilados.

No obstante, las comisiones de servicio reguladas en el párrafo anterior cuando sean desempeñadas por personal bajo la dependencia funcional del Ministro de la Presidencia se regirán por la regulación específica que se acuerde.

El personal a que se refieren los párrafos anteriores podrá optar libremente por acogerse al régimen de indemnización regulado con carácter general, sin perjuicio de que la autoridad que ordene la comisión, en determinados supuestos de carácter extraordinario, pueda disponer que se aplique de forma obligada uno u otro régimen, sin posibilidad de opción.

Quienes actúen en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas por los altos cargos referidos, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la comisión, o por el comisionado con rango al menos de Subdirector general o equivalente a quien se encomiende tal función en el caso de comisiones presididas por miembros del Gobierno de la Nación.

El personal que actúe en comisión de servicios formando parte de Delegaciones oficiales presididas por Directores generales, o por los titulares de los máximos órganos de la dirección de Organismos públicos con rango equivalente a aquéllos, percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos cargos.

1.3. CLASES DE INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS

Las clases de indemnizaciones son las siguientes:

-         "Dieta" es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia. Si la comisión de servicio se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de "plus".

-         "Indemnización de residencia eventual" es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial.

-         "Gastos de Viaje" es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.

EL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

3. EL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La principal normativa en esta materia se contiene en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, que analizamos a continuación.

 

La Ley 30/ 1992, de 30 de noviembre, contiene una decidida apuesta por la abierta incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la actividad administrativa y, en especial, a las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas.

Tanto la exposición de motivos como el articulado de la citada ley, optan de forma clara y específica por la tecnificación de la actuación administrativa frente a las tendencias burocráticas formalistas, terminando así con un evidente fenómeno de disociación entre normativa y realidad: la Administración había integrado los medios y técnicas automatizadas en su funcionamiento, pero la falta de reconocimiento formal de su validez les confería tan solo un valor instrumental e interno.

Pero entre todas las previsiones que la Ley contiene sobre la utilización de técnicas automatizadas destaca el artículo 45 como verdadera piedra angular del proceso de incorporación y validación de dichas técnicas en la producción jurídica de la Administración Pública así como en sus relaciones con los ciudadanos.

El Real Decreto aborda precisamente el desarrollo de ese artículo, con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

Como criterio inspirador de la elaboración de esta norma se ha prestado especial atención a recoger las garantías y derechos de los ciudadanos frente a la Administración cuando ésta utiliza las tecnologías de la información, aunque siempre desde la perspectiva de no dificultar su implantación en la actuación administrativa exigiendo cautela o requisitos adicionales a los que, con carácter general o de forma específica, vienen establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

El Real Decreto toma como orientación la sistemática del artículo 45, que distingue claramente cuatro extremos:

a.       Utilización de técnicas y medios en la actuación administrativa y tramitación y terminación de procedimientos administrativos en soporte informático

b.      Programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de potestades

c.       Relaciones entre ciudadano y Administración

d.      Emisión de documentos y copias

Es evidente que, mientras que para el primer extremo la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, propugna una casi absoluta liberalización, los restantes no son sino concreciones relativas a aspectos específicos de la actividad administrativa (ejercicio de potestades, comunicaciones, validez de documentos) para cuya automatización se exige un mayor nivel de requisitos y garantías.

En consonancia con esa visión legal, el Real Decreto contiene un Capítulo I en el que, además de delimitar el ámbito de aplicación y definir los conceptos indispensables, se ha pretendido establecer las limitaciones y garantías de la utilización de soportes, medios y aplicaciones con carácter general, sin arbitrar controles o restricciones especiales.

Tales controles y restricciones se reservan para aquellos supuestos legalmente dotados de un grado más elevado de protección, que son los contemplados en el Capítulo II del Real Decreto (requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones).

El primero de los supuestos constituye el desarrollo,  del artículo 45 de la Ley 30/ 1992 (programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de las potestades), considerando que la necesaria aprobación y difusión de programas y aplicaciones se limita a aquellos que vayan a ser utilizados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus potestades. Sin embargo, no se incluye a la llamada informática instrumental, de modo que la obligación de aprobar y difundir no afecta a los programas y aplicaciones estandarizados, de uso corriente, y cuya virtualidad se limita a facilitar el trabajo administrativo sin que su aplicación afecte directamente a la toma de decisiones por los órganos o las entidades competentes.

En este sentido, se especifica aquellos elementos de los programas y aplicaciones que han de ser públicamente difundidos, y que son aquellos que facilitan el control de legalidad de la actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades cuando se utilizan tecnologías de la información.

El segundo supuesto es el de las comunicaciones. Se permite, reconociendo expresamente su validez, la utilización de técnicas, medios y soportes en todo tipo de comunicaciones, pero exigiendo mayores garantías en aquellas que vayan a tener como destinatario al ciudadano y previendo que a éste se le informe permanentemente de los sistemas que va a poder utilizar.

Se abordan asimismo, los problemas de la emisión, copia y almacenamiento de los documentos automatizados, desde una óptica que persigue -con las necesarias cautelas y garantías- otorgar a dichos documentos idéntica validez y eficacia que a los comúnmente reconocidos y aceptados: los documentos en soporte papel.

Finalmente, se regula los procedimientos administrativos de control, autorización y difusión aplicables en aquellos casos en que así se recoge en el Real Decreto, pretendiendo la máxima transparencia y una adecuada información al ciudadano, así como la necesaria homogeneización -al menos, en el ámbito de la Administración General del Estado- de los soportes, medios y aplicaciones que vayan a ser utilizados.

En definitiva, la regulación que se efectúa pretende el máximo aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la actividad administrativa, prescindiendo de falsos temores y cautelas que amenazaban con situar a la Administración pública en una posición alejada de su entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada en otros muchos ámbitos.

 

 

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3.1. DISPOSICIONES GENERALES

3.1.1. Derechos de los ciudadanos y limitaciones

La utilización de las técnicas informáticas y telemáticas así como otras de la misma naturaleza, respetarán los límites establecidos en el ordenamiento jurídico. En especial, se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y en las demás Leyes específicas que regulan el tratamiento de la información así como en sus correspondientes normas de desarrollo.

La utilización de tales técnicas en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.

Cuando la Administración General del Estado o las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla utilicen técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en actuaciones o procedimientos que afecten de forma directa o indirecta a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.

En este supuesto, los ciudadanos tendrán derecho a obtener información que permita la identificación de los medios y aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerce la competencia.

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

3.13. JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

 

No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

 

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

 

  1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  4. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado 1 anterior.

 

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

 

  • Los de filiación, maternidad y paternidad.
  • Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  • Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  • Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  • Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  • Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

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3.14. JUZGADOS DE PAZ

En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.

Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.

En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

TÉRMINOS Y PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO

5. TÉRMINOS Y PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO

5.1. REGLAS SOBRE EL CÓMPUTO DE PLAZOS

Como anexo al tema, analizamos las reglas aplicables al cómputo de plazos.

Son las siguientes:

q       Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

q       Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

q       Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

q       Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

q       Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

q       Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o ala inversa, se considerará inhábil en todo caso.

q       La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.

q       El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

q       Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

 

 

 

 

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5.2. AMPLIACIÓN DE PLAZOS

La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

5.3. TRAMITACIÓN DE URGENCIA

Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.  

ÓRGANOS DE LAS CÁMARAS

4.1. ÓRGANOS DE LAS CÁMARAS

 

Los órganos de las Cámaras se clasifican en tres tipos:

-         Órganos administrativos

-         Órganos políticos

-         Órgano permanente

 

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4.1.1. Órganos administrativos

 

Son órganos administrativos de las Cámaras:

-         El Presidente de la Cámara

-         La Mesa de la Cámara

-         El Pleno

-         Las Comisiones

 

a) El Presidente

 

Funciones

 

El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

 

Corresponde asimismo, al Presidente, cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.

 

Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

 

Elección

 

El Presidente del Congreso de los Diputados y el Presidente del Senado, se eligen por mayoría absoluta en primera votación. De no conseguirse, resultará elegido en segunda votación aquél más votado de entre los dos que más votos hubiera obtenido en la primera votación.

 

b) La Mesa

 

Concepto

 

La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

 

Composición

 

La Mesa estará compuesta por el Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Convocatoria

La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario General, que redactará el Acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Funciones

 

Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

 

·        Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

 

·        Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

 

·        Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

 

·        Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

 

·        Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.

 

·        Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

 

·        Cualesquiera otras que le encomiende el Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

 

Los Vicepresidentes

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Los Secretarios

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las Actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa

c) El Pleno

Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.

 

Los Parlamentarios tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

 

Habrá en el salón de sesiones, del Congreso de los Diputados, un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

 

Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

 

Las sesiones del Pleno tienen carácter solemne, y los trabajos técnicos se realizan en las comisiones de la Cámara. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 

 

Para su constitución no es necesaria la presencia mínima de miembros ( quórum), aunque si lo es para la realización de votaciones; en este caso deben estar presentes al menos la mitad más uno de los miembros de la Cámara.

 

d) Las Comisiones

 

Las Comisiones son secciones de las Cámaras a través de las que se realiza la división del trabajo parlamentario.

 

Están compuestas en función de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica, pero todos los Grupos están representados en las mismas, al menos con un miembro.

 

Existen varias clases de comisiones:

 

·        Comisiones Legislativas Permanentes

·        Comisiones Permanentes no Legislativas

·        Comisiones no permanentes

·        Comisiones Mixtas

 

Además de las anteriores, el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior:

 

·        La reforma constitucional

·        Las cuestiones internacionales

·        Las leyes orgánicas y de bases

·        Los Presupuestos Generales del Estado

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